SAP Soria 38/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2010:58
Número de Recurso37/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00038/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000396 /2008

SENTENCIA CIVIL Nº 38/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

==================================

En Soria, a dieciséis de marzo de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000396/2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA, siendo partes:

Como apelantes y demandantes D. Juan y Dª Inmaculada, representados por el Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistidos por el Letrado Dª. LUIS RUIZ HERNANDEZ.

Y como apelados y demandados D. Segundo y RATIOINVER S.A. representados por la Procuradora Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y asistidos por los Letrados D. CARLOS REVILLA RODRIGO y D. JAIME AGUIRRE TUTOR respectivamente. Es parte apelada, en situación de rebeldía procesal, CONSTRUCCIONES GMG S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la excepción prescripción aducida por el demandado D. Segundo y estimando parcialmente el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Dª Adelaida, contra Ratioinver S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Alfageme Liso, D. Segundo, representado por la Procuradora Dª Pilar Alfageme Liso, y Construcciones GMG S.L., declarada en rebeldía, debo:

  1. ) Estimar y estimo parcialmente la demanda frente a Ratioinver S.A., y en consecuencia:

    1. Debo declarar y declaro probada la responsabilidad de dicha demandada, solidariamente con Construcciones GMG S.L. por su participación en los daños materiales derivados de vicios y defectos constructivos que afectan a la vivienda de la actora, descritos en el informe pericial elaborado por el perito judicial Sr. Casiano, eita en la URBANIZACIÓN000 ", C/ CALLE000 nº NUM000 de Los Rábanos, debidos a la defectuosa ejecución de la obra, de la que debe responder Ratioinver S.A., como agente interviniente en el proceso constructivo y en tanto promotora y vendedora del inmueble referido, al incumplir el contrato de venta del inmueble suscrito con la actora.

    2. En consecuencia, debo condenar y condeno a dicha demandada a indemnizar, solidariamente con Construcciones GMG S.L., a la actora en la cantidad de 29.094,32 # en que se valoran dichos defectos constructivos, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial.

    3. Y debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los demás pedimentos contra ella deducidos, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en relación con dicha demandada.

  2. ) Estimar y estimo parcialmente la demanda frente a Construcciones GMG S.L., y en consecuencia:

    1. Debo declarar y declaro probada la responsabilidad de dicha demandada, solidariamente con la promotora Ratioinver S.A. por su participación en los daños materiales derivados de vicios y defectos constructivos que afectan a la vivienda de la actora, descritos en el informe pericial elaborado por Don. Casiano, sita en la URBANIZACIÓN000 ", C/ CALLE000 nº NUM000 de Los Rábanos, debidos a la defectuosa ejecución de la obra, de la que debe responder Construcciones GMG S.L. como agente interviniente en el proceso constructivo, en tanto que constructora de la vivienda.

    2. En consecuencia, debo condenar y condeno a dicha demandada a indemnizar solidariamente con Ratioinver S.A., a la actora en la cantidad de 29.094,32 # en que se valoran dichos defectos constructivos, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial.

    3. Y debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los demás pedimentos contra ella deducidos, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en relación con dicha demandada.

  3. ) Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la actora contra el codemandado D. Segundo, al estimar la excepción de prescripción de la acción alegada por el mismo, absolviéndole en consecuencia de las pretensiones contra él deducidas, imponiendo las costas generadas al mismo a la parte actora".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 37/2010, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora en base a una serie de motivos de Apelación, discrepando del contenido de la sentencia de Instancia, exclusivamente en razón de la absolución del Arquitecto Técnico.

Viene a entender que el ejercicio de acciones, tanto la prevista en el artículo 1101 del CC, como la del artículo 1591 del CC, sobre todos los demandados es perfectamente válida, siendo de aplicación al caso de autos del contenido de la responsabilidad derivada del artículo 1591 del CC, y sus plazos de garantía. Declarando la responsabilidad solidaria contractual de todos los intervinientes en la obra.

Considera que la responsabilidad contractual también se ejercita contra el Arquitecto Técnico, y rige en estos casos el principio de solidaridad pasiva, cuando no sea discernible la culpa. De tal manera que si el contrato representa unas necesidades técnicas determinadas para un fin especial, los técnicos tienen que conocerlas también y preverlo en la ejecución. Entendiendo que nos encontramos ante una acción que tiene un plazo de prescripción decenal.

Por el impugnante del recurso, además de aludir a la necesidad de entender superada la normativa del artículo 1591 del CC por la entrada en vigor de la LOE, y los plazos de garantía y de prescripción que se fijan en dicho artículo, son los aplicables al caso. Y habiendo excedido éstos de los términos marcados, procedería la desestimación de la demanda. Añadiendo que la relación que existía entre el Arquitecto Técnico y el comprador no sería contractual, sino extracontractual. Y no siendo la relación contractual, debería aplicarse los plazos de garantía y prescripción que se establecen en la LOE.

Añadiendo que cualquiera que fuera el acto interruptivo frente a uno de los responsables, no afectará a los demás.

Concluye entendiendo que la obra fue entregada a la actora en 13 de abril de 2004, se pusieron de manifiesto los problemas en enero de 2005, formulándose denuncia frente a la Junta de Castilla y León, en junio de 2006. Entendiendo que desde enero de 2005 cuando se tomaron en cuenta los desperfectos, o cuanto menos en junio de 2006, habrá de computarse el plazo de prescripción para ejercitar responsabilidad frente al codemandado. Considerando que el plazo prescriptivo concluiría el día 28 de junio de 2008.

Con carácter previo hemos de entender que todas las resoluciones que se acompañan por copia a los escritos de recurso y de impugnación del recurso, han de ser aceptadas sólo a efectos ilustrativos.

En el escrito de demanda se formula reclamación de reclamación contractual, señalando que la acción se ejercita al amparo de los artículos 1591, 1091, 1101 y 1258 del CC . Siendo aplicable el plazo prescriptivo del artículo 1964 del CC, y dirigiéndose la reclamación contra todos los codemandados por esta vía. Máxime cuando en el escrito de recurso se demanda la condena solidaria de todos los codemandados.

En primer lugar, hemos de indicar, tal como hace el demandado que la licencia de obra fue otorgada con posterioridad a la entrada en vigor de la LOE (mayo de 2000), por lo que, por tanto, dicha normativa estaba en vigor durante el tiempo de formulación de la demanda y lógicamente en el momento de dictarse sentencia.

La primera de las cuestiones a dilucidar sería si en este caso la entrada en vigor de la LOE, determina que los plazos de garantía y de prescripción aplicables a estos defectos observados en la vivienda, serían los establecidos en los artículos 17 y 18 de la LOE, o bien por el contrario, los generales establecidos en el artículo 1591 del CC y 1964 del CC. Y si en este caso, es decir de entender aplicable los plazos establecidos en la LOE, la parte actora quedaría impedida para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 1101 del CC .

Hemos de partir del dato que es perfectamente compatible, como se ha dicho por esta Sala en ocasiones anteriores, el ejercicio de una acción por ruina funcional del artículo 1591 del CC con el cumplimiento defectuoso del artículo 1101 del CC, de tal modo que se reconozca al perjudicado la facultad de optar por la acción que considere más conveniente cara a sus intereses, no exigiéndose que se plantee una acción con carácter preferente.

El impugnante del recurso siguiendo el criterio mantenido por la Juzgadora de Instancia, viene a considerar que en lo que se refiere a la acción contra el aparejador-arquitecto técnico- el plazo de garantía sería de dos años y el de prescripción de 3 años, conforme el artículo 17 y 18 respectivamente de la LOE. Considerando absurdo que exista una relación contractual entre aparejador y el comprador, pues dejaría...

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