SAP Castellón 303/2010, 5 de Octubre de 2010

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2010:1395
Número de Recurso195/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2010
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 195 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Villarreal

Juicio Ordinario número 576 de 2004

SENTENCIA NÚM. 303 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a cinco de Octubre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cinco de Agosto de dos mil nueve por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 576 de 2004.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Comunidad General de Propietarios DIRECCION000 , Subcomunidad Avda. DIRECCION001 NUM000 esc. NUM001 Bloque NUM003 , Subcomunidad Avda. DIRECCION001 NUM000 esc. NUM001 Bloque NUM001 , Subcomunidad Avda. DIRECCION002 NUM002 esc. NUM001 Bloque NUM001 , Subcomunidad Ada. DIRECCION002 NUM002 Esc. NUM003 bloque NUM001 y Subcomunidad de Garajes de la Comunidad General de Propietarios DIRECCION000 , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Ballester Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Enriqueta Daudén Vicente, y como apelados, Zañabi S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Valverde Martín y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Álvaro-José Porcar Agustí, Don Luis Manuel , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pilar J. Inglada Rubio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Manuel Breva Calatayud y Don Bernardino , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Enrique Corujo Domínguez.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. Mª Del Pilar Ballester Ozcariz, en nombre y representación de la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Y OTROS, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil ZAÑABI S.L a D. Luis Manuel , a D. Bernardino , representado por la Procuradora Dª. Esther Torres y a las mercantiles VIALVILL S.L. y CONSUCAS S.L, de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.- Notifíquese...- Así...-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Comunidad General de Propietarios DIRECCION000 , Subcomunidad Avda. DIRECCION001 NUM000 esc. NUM001 Bloque NUM003 , Subcomunidad Avda. DIRECCION001 NUM000 esc. 1 Bloque NUM001 , Subcomunidad Avda. DIRECCION002 NUM002 esc. NUM001 Bloque DIRECCION002 , Subcomunidad Ada. DIRECCION002 NUM002 Esc. NUM003 bloque NUM001 y Subcomunidad de Garajes de la Comunidad General de Propietarios DIRECCION000 , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia condenando a los codemandados al pago de la cantidad de 177.294'35 €, equivalente al coste de las obras de reparación de los desperfectos que constan descritos en el informe del Sr. Sebastián y sin perjuicio de su posterior actualización en ejecución de sentencia, junto con la suma de 3.777'59 € en concepto de daños y perjuicios, cantidad orientativa y que debería incrementarse en ejecución de sentencia, en la cuantía de los gastos que ha incurrido la comunidad con posterioridad a la demanda y los que se generen con posterioridad hasta que se dicte sentencia. Y Subsidiariamente a la obligación de realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción determinantes de la ruina, de suerte que se deje el edificio afectado, en el estado de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez, que debería haber tenido, de no haberse construido viciosamente y con imposición de las costas a los apelados.

Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron todas ellas escritos oponiéndose al recurso, solicitando en todos ellos que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de Mayo de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 17 de Septiembre de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de Septiembre de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.- La Comunidad General de Propietarios DIRECCION000 , sita en la DIRECCION002 nº NUM002 y la DIRECCION001 nº NUM000 de Vila-real y las cinco subcomunidades y la componen, dos por cada uno de los dos bloques de viviendas y una última por las plazas de garaje plantearon demanda ejercitando la acción de responsabilidad civil por defectos constructivos y subsidiariamente acción resarcitoria por incumplimiento contractual, frente a la promotora, arquitecto superior y arquitecto técnico del referido complejo urbanístico, dirigiendo con posterioridad dicha demanda frente a las constructoras del mismo, las mercantiles Vialvill S.L. y Consucas S.L.

Esta demanda fue desestimada por la Sentencia dictada en primera instancia, que tan solo apreció acreditado como defectos la falta de señalización del garaje, que los extractores de humo de dicho garaje son de plástico, incumpliendo la normativa que exige que sean metálicos y que la prueba de entrada de la calle al garaje no llega al muro porque le faltan 3 cm, pero al entender que los mismos no entran dentro del concepto de ruina funcional y que se trata de un cumplimiento defectuoso y de escasa entidad, tampoco podía conceptuarse como falta de cumplimiento, de forma que desestimó la demanda.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte actora en el que alega que se ha producido error en la valoración de la prueba ya que los defectos que denuncia en su demanda no pueden entenderse debidos a la antigüedad del edificio que es de 8 años sino que existían a la finalización de la obra y a los pocos meses de que los diferentes propietarios adquirieran las viviendas y garajes, insistiendo que ante la acumulación de deficiencias éstas deben calificarse como constitutivas de ruina funcional, a lo que añade que el aparejador y el arquitecto son responsables de estos defectos por un incumplimiento contractual, debiendo en caso contrario haber alegado la excepción de falta de legitimación activa para interponer esa acción.

A continuación analiza cada uno de los defectos examinados por la Juez de instancia, apreciando que de nuevo se ha producido error en la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora de instancia, entendiendo que es incongruente y contradictorio que aprecie la existencia de al menos tres de estos defectos y ni siquiera estime que son constitutivos de incumplimiento contractual, tachando también de incongruente la argumentación que realiza la Juez "a quo", respecto de la ejecución de la acometida de saneamiento.

Entra seguidamente en lo que soluciones a los vicios acreditados defendiendo el criterio del informe acompañado a la demanda, para finalmente argumentar sobre la responsabilidad de los diferentes agentes que intervienen y tras solicitar el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, interesa la estimación de la demanda y la revocación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de los diferentes motivos del recurso de apelación debemos comenzar realizando una serie de puntualizaciones necesarias para la correcta resolución del litigio.

En primer lugar, tal y como hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, en el recurso de apelación se solicitaba determinadas pruebas documentales, testificales y periciales a practicar en esta segunda instancia.

Dichas pruebas fueron rechazadas por el Auto dictado por esta Sala en fecha 24 de Junio de 2010 , sin que frente al mismo se haya interpuesto recurso de reposición por lo que dicha inadmisión devino firme, careciendo por ello de fundamento las alegaciones que se realizan en el recurso de apelación y que tienen su origen en esa prueba que ha sido inadmitida.

En segundo lugar debemos referirnos al contenido del suplico de la demanda, que ha sido modificado en la petición que se realiza en el recurso de apelación y que es defectuoso, al vulnerar el contenido del artículo 219 de la LEC .

En dicho suplico se pedía en primer lugar la condena al pago de una cantidad de dinero, la de 177.294'35 €, importe del presupuesto de reparación del informe pericial acompañado a la demanda, y se añadía que esto era sin perjuicio de su posterior actualización en ejecución de Sentencia.

El precepto citado, artículo 219 de la LEC , exige en su párrafo segundo que la sentencia de condena establezca el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijar con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

Prohíbe de esta forma las sentencias con reserva de liquidación que es lo que pretende la parte demandante con ese suplico.

Y además interesaba la condena a la cantidad de 3.777'59, en concepto de daños y perjuicios, cantidad de la que de nuevo indicaba que era orientativa y que debería incrementarse en ejecución de sentencia en la cuantía de los...

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