SAP Pontevedra 360/2010, 14 de Junio de 2010

PonenteMIGUEL MELERO TEJERINA
ECLIES:APPO:2010:1216
Número de Recurso3236/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución360/2010
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00360/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003236 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000196 /2006

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y

D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.360

En Vigo, a catorce de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000196 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003236 /2008, es parte apelante-demandado: MADERAS DEL NOROESTE DE ESPAÑA S.L, representado por el procurador

D. RICARDO ESTEVEZ CERNADAS y asistido del letrado D. RAMON JOSE PENA FRAGA; y, apelante-demandante: D. Victoria representado por el procurador D. CARINA ZUBELDÍA BLEIN y asistido del letrado D. MIGUEL G. ROCAFORT LORENZO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL MELERO TEJERINA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 11 de febrero de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a MADERAS NOROESTE DE ESPAÑA SL, a abonar a la Dña. Victoria la cantidad de 8.304,24 euros, con los intereses legales correspondientes señalados en el fundamento jurídico cuarto, sin declaración expresa en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. RICARDO ESTÉVEZ CERNADAS, en nombre y representación de MADERAS NOROESTE DE ESPAÑA SL, y D. CARINA ZUBELDÍA BLEIN en nombre y representación de D. Victoria, se prepararon y formalizaron sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 14/06/10.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso formulado por Maderas del Noroeste de España, SL.

La sentencia objeto de apelación estimó parcialmente la demanda formulada por la actora contra la mercantil demandada, en reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa por considerar que el accidente sufrido por aquella 15/9/2003 se debió a la culpa exclusiva de la demandada.

El recurrente tacha de errónea la valoración de la prueba testifical realizada por la Juez de instancia.

SEGUNDO

No es objeto de controversia que el día 15/10/2003 Victoria tuvo una caída en un establecimiento comercial de Maderas del Noroeste.

El informe técnico aportado con la contestación (documento nº 2) realiza una descripción detallada del lugar del accidente corroborado por la prueba testifical. Se trata de una nave industrial dedicada al almacén de maderas que se sitúan en palets apilados en estanterías. Estos están apoyados sobre el pavimento en rastreles que sobresalen unos 25 centímetros y la distancia entre estanterías es de unos cuatro metros, formando pasillos.

En la vista todos los declarantes explican que los palets se apilan por medio de una carretilla elevadora.

La parte demandada dice en la contestación que su empresa tiene una zona de atención al público en otro lugar. Victoria entró en la nave sin permiso y contraviniendo la normativa que prohíbe la entrada de personas en el almacén. Coincidimos con el demandante a la hora de señalar que el lugar no está habilitado para atender a los consumidores puesto que se trata de un almacén en el que circula maquinaria y hay unos rastreles en el suelo con los que se puede tropezar. Pero el representante legal de la demandada reconoce en la prueba de interrogatorio que los clientes van a la oficina y desde allí se les acompaña a la nave, por lo que admite que se atiende al público en esta nave. Guillermo, empleado de la demandada, dice que los clientes entran en el almacén por indicación de algún empleado y además, todos los testigos manifiestan que no hay ninguna señal que impida el paso a la nave.

Así pues, se trata de un establecimiento comercial abierto al público que no está acondicionado para garantizar la seguridad de los clientes.

En principio, el mero hecho de tener un establecimiento abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño por lo que se ha de interpretar el artículo 1902 y siguientes del Código Civil conforme a la regla general, es decir, en el sentido de que es preciso acreditar que el siniestro fue causado por una actuación negligente del encargado del local. A este respecto la culpa extracontractual determinante de la obligación de reparar el daño consiste en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y, lugar, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería a un buen padre de familia, según puntualiza el inciso final del artículo 1104 del Código Civil . Pero hay que partir de que el establecimiento en cuestión se dedicaba no solo a la atención al público sino también al almacenamiento de maderas para lo que se emplean unas estanterías con las que se puede tropezar y con circulación de maquinaria por los pasillos. La propia demanda alega en su contestación que la normativa prohíbe la entrada de clientes en el almacén, pese a lo cual Maderas del Noroeste de España, SL lo permite.

TERCERO

La sentencia de instancia considera probado que Victoria se encontró con la carretilla que venía de frente por lo que se...

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