STS, 16 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3648
Número de Recurso4368/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 4368/2003 interpuesto por la Procurador Doña Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de DON Agustín y DOÑA Angelina, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1557/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1557/01, promovido por DON Agustín y DOÑA Angelina, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2003 , desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Agustín y DOÑA Angelina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de junio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, solicitando que se case la resolución recurrida.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de septiembre de 2004, ordenándose después, por providencia de 22 de noviembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 20 de diciembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4368/03 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 4 de abril de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1557/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por DON Agustín y DOÑA Angelina, naturales de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de septiembre de 2001, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 7 de septiembre de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

El día 5 de julio 2001, DON Agustín presentó solicitud de asilo en el puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, haciéndolo extensivo a su conviviente DOÑA Angelina, y alegando como motivos de su petición los siguientes:

"El trabajo al que tenía en Cuba lo perdió a finales del año 2000, porque sus padres están en EE.UU y él ha intentado salir para EE.UU. en dos ocasiones. Por estos motivos ha estado detenido tres veces y preguntado que relación tiene con la comunidad cubana en Miami. Las autoridades cubanas saben que sus padres están en Miami y no le dejaron ir a EE.UU en las dos ocasiones que lo intentó. Por este motivo ha sufrido lesiones físicas infringidas por la policía cubana. Tiene una marca en la barbilla de las golpes sufridos durante una de estas detenciones. Dice que le dieron tres puntos. No tiene justificante médico porque dice que en Cuba no lo hacen. Ha sufrido registros domiciliarios en tres ocasiones con motivo de buscar si tenía algún medio de transporte (balsa hinchable, motores de embarcación), cartas de navegación, cualquier cosa que implican que quería abandonar Cuba. No aporta ningún documento porque ni de los registros, ni de la detención, ni de la citación médica por las lesiones que le produjeron le dieron ningún justificante".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud (y luego la ratificó),

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 , no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

Luego, en la petición de reexamen, el solicitante dijo lo siguiente:

"Me opongo a la resolución notificada, toda vez que la misma viene a inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el compareciente, siendo extensiva a la persona con que convivo, Dª Angelina. Al considerar que la misma es infundada, puesto que no se fundamenta en las causas que pueden dar lugar al reconocimiento de asilado, por lo que considero que dicha resolución es contraria a derecho. El solicitante y su compañera tienen fundados temores por sus vidas, dado que la persecución a la que están sometidos es evidente. Así, la seguridad del Estado cubano conoce fehacientemente que los padres del compareciente salieron de Cuba con destino a EE.UU. En el año 1990, en el mes de mayo, al ser personas ( Luis María y Inés) que manifestaban públicamente su oposición al régimen político imperante. En ese momento los progenitores del solicitante se marcharon sin poder llevar consigo a su hijo Agustín, desde entonces la vigilancia del CDR y Jefe de sector han tenido un control constante sobre mi persona y familia, es más durante el pasado año he sido detenido en dos ocasiones, últimamente vengo sufriendo registros domiciliarios constantemente. La intranquilidad y desasosiego es total. La Seguridad del Estado presume que he intentado marcharme del país en distintas ocasiones (realmente lo he intentado en dos ocasiones: agosto de 1996 y febrero de 2000), por lo que he sido interrogado en tres ocasiones, en una de ellas, la última, en febrero del presente año fui golpeado, causándome una lesión en la babilla, teniendo que darme tres puntos el médico. En todos estos interrogatorios, el objetivo de la policía es que denuncie la actividad de mis padres, que facilite datos sobre los balseros y demás disidentes del país. La presión y tortura es tal, que a finales del año pasado fui despedido de mi puesto de trabajo, único medio de vida de mi familia y mío, y desde ese momento no encuentro trabajo, incluso a mi compañera también le han arrebatado su puesto de trabajo, de seguir allí es evidente que no encontraremos trabajo puesto que para el gobierno somos calificados de "gusanos". El veto es total. Esta constante persecución y control policial han generado un malestar en mi sistema nervioso de tal envergadura que desde hace dos años vengo padeciendo la enfermedad conocida como "soriasis", la cual se manifiesta siempre que me encuentro sometido a cualquier tipo de presión psicológica. Mi solicitud de asilo fue formalizada, y en concreto la entrevista por un policía y no por un funcionario de OAR".

Pero la Administración denegó el reexamen por considerar subsistentes las razones justificativas de la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" El relato que nos ofrece el recurrente, aún dándolo por cierto, es entendible en países cuyo ordenamiento jurídico no está presidio por principios democráticos y de pluralismo político, pero no son de una gravedad e intensidad para hacerse acreedor a una protección como la del asilo, que es una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, no bastando para su reconocimiento la pertenencia a la etnia o postura ideológica, sino que se precisa que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país.

Y en el caso de autos vemos que el recurrente es una persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantiene actividad política, y no ha sido encausado en procedimiento penal. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo.

Más bien, parece que se trata pura y simplemente, de alguien que ante la mala situación económica de su país, emigra en busca de unas mejores condiciones de vida a otro país con mayor nivel de renta, y no de un auténtico refugiado, es de decir, de alguien injustamente perseguido en su país por pertenencia a etnia concreta o por profesar ideas o creencias determinadas.

La inmigración económica no está contemplada dentro de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 .

Por todo ello ha de entenderse que los motivos alegados en la petición de asilo no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales, como también lo ha considerado el ACNUR en sus informes obrantes en el expediente, y, consecuentemente, es conforme a derecho la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo.

Y tampoco se ha aportado el menor elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984 ), según la naturaleza del caso, que permita deducir la existencia de nuevas circunstancias que hagan necesario modificar los criterios que motivaron la inadmisión a trámite del derecho de asilo.

Sobre el permiso de entrada en España por razones humanitarias, ha de decirse que el recurrente no ha acreditado en ningún momento encontrarse en unas circunstancias especiales para la adopción de tal medida, o al menos que ofrezcan alguna singularidad que la haga diferente al resto de compatriotas suyos también demandantes de asilo, cuyos recursos, en esta vía jurisdiccional, la Sala ha tenido ocasión de examinar."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DON Agustín y DOÑA Angelina recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, plasmado en un solo motivo, en cuyo encabezamiento se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos los artículos 13.4 de la Constitución y 3.1 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 marzo, reguladora del derecho de asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo , en relación con los artículos 1.A.2 y 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951. La parte recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia infringe los artículos citados porque los recurrentes reúnen todos los requisitos exigidos en el marco jurídico del asilo por la persecución que han sufrido al pertenecer a grupos de oposición al régimen castrista y ser hijos de disidentes cubanos, los cuales vienen trabajando activamente desde esta plataforma social en defensa de los derechos humanos.

QUINTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por los recurrentes, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación debe prosperar.

Si nos atenemos al relato íntegro del interesado, expuesto en la solicitud de asilo y en la posterior petición de reexamen, podemos constatar que aquellos refirieron diversos actos de persecución de indudable gravedad y trascendencia, al decir que por su vinculación a familiares contrarios al régimen y por intentar salir ilegalmente de Cuba han sido sometidos a acoso y hostigamiento constante, han sufrido detenciones y malos tratos, y al considerárseles personas desafectas son sometidos a vigilancia y desaprobación, llegando a ser el recurrente despedido de su trabajo y siéndole imposible mantener a su familia.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero no cabe inadmitir a trámite esa petición, como hace la sentencia de instancia, con el argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo y las razones expuestas son más bien propias de una mera emigración económica. Al contrario, los solicitantes de asilo expusieron una persecución por motivos políticos, en términos que justifican, al menos, la admisión a trámite de esa solicitud a fin de que puedan acreditar suficientemente los hechos en que basan su petición.

Por lo demás, es ya muy reiterada la jurisprudencia que ha recordado que la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 , y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la parte recurrente a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer pronunciamiento al respecto sobre las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 4368/2003, interpuesto por DON Agustín y DOÑA Angelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 4 de abril de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 1557 de 2001 ; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Agustín y DOÑA Angelina, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de septiembre de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 7 de septiembre de 2001, que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquellos.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de DON Agustín y DOÑA Angelina a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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