STS 187/2006, 23 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución187/2006
Fecha23 Febrero 2006

JOAQUIN DELGADO GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Adolfo, Armando y Benjamín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Tercera), con fecha cuatro de Octubre de dos mil cuatro , en causa seguida contra los mismos por un delito relativo a la protección de flora y la fauna, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Adolfo, Armando y Benjamín representados por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández Sanjuán.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de La Bisbal D'Empordá, incoó Procedimiento Abreviado con el número 22/2.003 contra Adolfo, Armando y Benjamín, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Girona (Sección Tercera, rollo 140/2.003) que, con fecha cuatro de Octubre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Entre las 11 horas y las 12:15 horas del día 21 de diciembre de 2002, los acusados Benjamín, mayor de edad; Armando, mayor de edad y Adolfo, mayor de edad, puestos de común acuerdo procedieron a la extracción de coral en las proximidades de la Isla Pedrosa, a unos veinte metros del litoral de la misma, a cuyo lugar se habían dirigido con los correspondientes equipos de inmersión, piqueta y rastrillo a bordo de una embarcación neumática sin matrícula, quedando en ella el Sr. Adolfo, mientras buceaban los Sres. Benjamín y Armando.- Agentes del Servicio Marítimo de la Guardia Civil que patrullaban por las inmediaciones localizaron la embarcación identificando a su ocupante quedando en espera de que emergieran las otras personas a las que localizaron por las burbujas de los equipos de inmersión, saliendo en un primer momento Armando que al advertir la presencia de la Guardia Civil se sumergió nuevamente abandonando el coral que llevaba y emergiendo con una bolsa azul que contenía una piqueta y puntas de coral, habiendo avisado previamente al Sr. Benjamín de que estaban los Agentes de la Guardia Civil, salió a la superficie posteriormente éste sin llevar ningún objeto en su poder.- En el mismo día 21, cuando los acusados aún se hallaban en el lugar de los hechos, miembros del Grupo de Especialistas en Actividades Subacuáticas de la Guardia Civil iniciaron el rastreo del fondo marino por el que habían buceado los Sres. Armando y Benjamín, concretamente en la cara Norte de la Isla Pedrosa, en la vertical por donde había emergido el Sr. Benjamín, encontrando en la primera búsqueda una bolsa vacía con la inscripción " Benjamín" y en el segundo rastreo a una profundidad de unos diez o doce metros en la cavidad de una roca hallaron coral rojo con un peso de 1.800 Kg junto con artes para la extracción.- El día 22 de Diciembre de 2002 nuevamente los GEAS procedieron al rastreo de la zona por donde había salido el Sr. Armando, zona Oeste de la Isla Pedrosa, encontrando 2'400 Kg de Coral esparcido en una zona de unos dos metros cuadrados.- El coral decomisado a los acusados tenía una medida de 4'48 mm de diámetro en su base, careciendo de autorización para su extracción, que tuvo lugar en época de veda y en zona prohibida, originando con su acción el arrancamiento del sustrato en el 63.5 % de las muestras examinadas pericialmente." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Adolfo, Armando y Benjamín como autores responsables de un delito relativo a la PROTECCIÓN DE LA FLORA Y LA FAUNA, ya definido, a cada uno de ellos, a la pena de MULTA DE CUATRO MESES con una cuota diaria de 6 Euros con la responsabilidad personal prevista en el art. 53 del Código Penal , así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de pescar por plazo de DOS AÑOS. Se decreta el comiso del coral, de la embarcación neumática, piqueta, rastrillo, bolsas y equipos de inmersión intervenidos a los acusados en su detención y se les condena al pago de las costas del juicio." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Adolfo, Armando y Benjamín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Adolfo, Armando y Benjamín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se alega vulneración de principio constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse infringido el artículo 24 de la Constitución Española , regulador, entre otros, del derecho a un proceso con todas las garantías.

  2. - Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española regulador del principio de presunción de inocencia.

  3. - Se alegó error de hecho en la valoración de la prueba del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin embargo en el momento de la formalización del recurso se desistió de este motivo.

  4. - Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 335 y 337 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciséis de Febrero de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres recurrentes han sido condenados como autores de un delito relativo a la protección de la flora y la fauna del artículo 335 del Código Penal . Contra la sentencia interponen recurso de casación, formalizando tres de los cuatro motivos anunciados. En el cuarto, que examinaremos en primer lugar, denuncian la infracción del artículo 335 del Código Penal con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , pues entienden que no concurren los requisitos del tipo.

El artículo 335 del Código Penal , en su redacción original sancionaba al que cace o pesque especies distintas a las indicadas en el artículo anterior, no estando expresamente autorizada su caza o pesca por las normas específicas en la materia. Las especies del artículo 334 eran, y son, las especies amenazadas o catalogadas en peligro de extinción.

En la STS nº 1302/1999, de 8 de febrero de 2000 , esta Sala cuestionó la constitucionalidad del precepto, respecto del que el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite dos cuestiones de inconstitucionalidad, (nº 4.246/2001, BOE de 13 de noviembre de 2001; y nº 4.916/2002, BOE de 10 de diciembre de 2002, ambas en la actualidad pendientes de señalamiento), realizando una amplia serie de consideraciones que se dan aquí por reproducidas, y diciendo, finalmente, que "...no puede ignorarse que la técnica de tipificación utilizada, sancionando como delictiva toda acción de caza o pesca que tenga por objeto una especie animal cuya captura no esté «expresamente autorizada» por la normativa administrativa aun cuando tampoco esté «expresamente prohibida», constituye una técnica difícilmente compatible con el principio de legalidad, que exige que el ámbito de lo delictivo se concrete a las conductas «expresamente prohibidas» (principio «pro libertate») y no a todo aquello que, sin estar prohibido, simplemente no está «expresamente» permitido".

En esta sentencia se señala lo siguiente: "La conducta así descrita no resulta subsumible en el art. 335 del Código Penal que sanciona la caza o pesca de especies no autorizadas, pero no la caza de especies autorizadas en lugares, momentos, cantidad o modo no permitidos, comportamientos estos últimos que pueden ser sancionados administrativamente, pero que no se incluyen en el tipo penal, pues éste no puede aplicarse a casos distintos de los comprendidos expresamente en el mismo (art. 4.1 del Código Penal de 1995 )".

Y más adelante, se añade que "la captura de un ejemplar en una especie cuya caza está autorizada previa licencia o permiso especial, careciendo del mismo o fuera de los límites geográficos, temporales o cuantitativos administrativamente establecidos, constituye una infracción administrativa, pero no se integra en el artículo 335 del Código Penal , pues éste concreta su prohibición a la caza o pesca de especies no expresamente autorizadas, y no puede extenderse a otros supuestos distintos no comprendidos expresamente en el mismo. (art. 4.1º Código Penal de 1995 )".

También la STS nº 1726/2002, de 22 de octubre se ocupó de la cuestión, citó y se remitió a la anterior, y reafirmó el criterio según el cual "lo sancionado es la caza o pesca de especies para las que no exista la previsión de autorización, pero no la de aquéllas respecto de las cuales pueda darse tal posibilidad, por hallarse normativamente prevista, aun cuando condicionada a la obtención de una habilitación específica", señalando más adelante que "la caza afectó a una especie autorizada, si bien sometida a un régimen especial de permisos y limitaciones", lo que hace que la conducta sea atípica.

En definitiva, y dejando a un lado las cuestiones relativas al ajuste constitucional de este precepto penal, ya derogado y sustituido por otra redacción distinta, quedan fuera del ámbito del tipo, según la doctrina expuesta, las actividades de caza o pesca respecto de especies que, no estando incluidas en el artículo 334, esté prevista de alguna forma alguna posibilidad de autorización. No se sanciona en realidad la falta de autorización administrativa, sino una conducta atentatoria al medio ambiente al producir efectos negativos sobre determinadas especies de flora y fauna respecto de las cuales no esté prevista la posibilidad de realizar tal conducta mediante la oportuna autorización administrativa.

En la sentencia impugnada se declara probado que los acusados procedieron a la extracción de coral, parte del cual tenía una medida de 4,48 mm de diámetro en su base, careciendo de autorización para su extracción, que tuvo lugar en época de veda y en zona prohibida. Para completar el artículo 335 no considera suficiente, por las razones que expresa relativas a su jerarquía normativa, la Orden del Departamento de Agricultura, Ramaderia i Pesca, de 19 de abril de 2002, en el que se establecen medidas complementarias de regulación de la extracción de coral, señalando que la campaña se extiende desde el 1 de mayo al 31 de octubre de 2002, autorizando solamente a once personas para realizar la actividad entre las que no estaban los acusados.

Acude, por el contrario al Decreto 291/1983, de 30 de junio , norma autonómica, según la cual para la extracción de coral es indispensable hallarse en posesión de la correspondiente autorización, prohibiéndose en zonas de veda y por debajo de 6 mm de diámetro en la base. Concluyendo que los acusados han infringido los tres requisitos.

Por lo tanto, lo cierto es que también en este caso se trata de una conducta respecto de la cual existe una previsión de autorización, si bien los acusados no la obtuvieron y su conducta fue ejecutada fuera de los límites temporales o geográficos permitidos y sin la licencia que era posible obtener, por lo que debemos considerar que la conducta es atípica en una interpretación restrictiva del tipo penal que imponen sus propias características.

Precisamente la modificación operada en el precepto por la Ley Orgánica 15/2003 se orienta en esta misma dirección, y con independencia de otros problemas ya señalados por la doctrina, lo cierto es que solo se refiere a la caza o pesca de especies no comprendidas en el artículo 334 "cuando esté expresamente prohibido".

Por lo tanto, se estima el motivo, lo cual determina la absolución de los acusados, naturalmente, sin perjuicio de su posible valoración como infracción administrativa, lo cual hace innecesario el examen de los demás motivos del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Adolfo, Armando y Benjamín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Tercera), con fecha cuatro de Octubre de dos mil cuatro , en causa seguida contra los mismos por un delito relativo a la protección de flora y la fauna, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción número dos de los de La Bisbal D'Empordá incoó Procedimiento Abreviado número 22/2.003 por un delito relativo a la protección de flora y la fauna contra Adolfo, nacido el 4 de diciembre de 1963 en Barcelona, hijo de Juan y Visitación, con DNI número NUM000, y domicilio en C/ DIRECCION000, BLOQUE000, NUM001- NUM002 Calonge (Girona), contra Armando, nacido el 22 de junio de 1972 en Palafrugell (Girona), hijo de Silvestre y Montserrat, con DNI número NUM003 y domicilio en la C/ DIRECCION001, número NUM004 de Mont Ras (Girona) y contra Benjamín, nacido el 3 de enero de 1966 en Flasá (Girona), hijo de Santiago y de Enriqueta, con DNI número NUM005, con domicilio en la C/ DIRECCION002, número NUM006 de Vulpellac (Girona) y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona que con fecha cuatro de Octubre de dos mil cuatro dictó Sentencia condenándoles como autores responsables de un delito relativo a la protección de la flora y la fauna, ya definido, a cada uno de ellos, a la pena de multa de cuatro meses con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del Código Penal , así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a pescar por el plazo de dos años. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede acordar la absolución de los acusados.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Adolfo, Armando y Benjamín del delito relativo a la protección de la flora y la fauna del que venían acusados.

Se dejan sin efecto las medidas acordadas contra los mismos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

60 sentencias
  • SAP Tarragona 314/2009, 8 de Julio de 2009
    • España
    • 8 Julio 2009
    ...posible obtener, la conducta es atípica en una interpretación restrictiva del tipo penal que imponen sus propias características (STS de 23 de febrero de 2006 ). Séptimo En el presente supuesto el ejemplar de Sylvia atricapilla capturado se halla incluido en el Catálogo Nacional de Especies......
  • AAP Guadalajara 78/2022, 2 de Marzo de 2022
    • España
    • 2 Marzo 2022
    ...jurisprudencia de esta Sala a negar la tipicidad de las acciones de caza o pesca en época de veda (cfr. SSTS 22 de octubre de 2002 y 23 de febrero de 2006). Con toda claridad, la STS 1302/1999, 8 de febrero de 2000, precisó que « la captura de un ejemplar en una especie cuya caza está autor......
  • SAP Tarragona 312/2009, 2 de Julio de 2009
    • España
    • 2 Julio 2009
    ...posible obtener, la conducta es atípica en una interpretación restrictiva del tipo penal que imponen sus propias características (STS de 23 de febrero de 2006 ). Séptimo En el presente supuesto los ejemplares capturados (dos ejemplares de Sylvia atricapilla y otro de Upupa epops) se hallan ......
  • SAP Tarragona 257/2013, 25 de Junio de 2013
    • España
    • 25 Junio 2013
    ...obtener, la conducta es atípica en una interpretación restrictiva del tipo penal que imponen sus propias características ( STS de 23 de febrero de 2006 ). En el presente supuesto el ejemplar capturado, Tallerol de Casquet, en castellano, Curruca capirotada (Sylvia atricapilla) está incluido......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR