STSJ Comunidad de Madrid 36/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2007:506
Número de Recurso319/2006
Número de Resolución36/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00036/2007

SENTENCIA Nº 36

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a dieciocho de enero del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 319/2006, interpuesto por el Letrado Sr. Ucelay Urech en nombre y representación del Sindicato Unión de Policía Municipal (UPM), contra la Sentencia nº 84/06, de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid recaída en el Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales Nº 4/05, ha sido parte la Administración demandada (Ayuntamiento de Madrid), representada por su Servicio Jurídico, como parte codemandada Comisiones Obreras representado por la Letrado Sra. Redondo del Burgo y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid dictó Sentencia con fecha 2 de marzo de 2006, nº 84/06, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo especial para la protección de los Derechos Fundamentales de la persona, nº 4/05, interpuesto por el Sindicado Unión de Policía Municipal por falta de convocatoria a las reuniones del Grupo de Valoración de Puestos de Trabajo en fechas 5.10.2005, 16.11.2005 y 18.11.2005, derivadas del Acuerdo Sindicatos-Ayuntamiento de Madrid, de fecha 11.11.2004, para el periodo 2004-2007, para la Modernización y Mejora de la Administración Municipal y de las condiciones de Trabajo de los empleados municipales, declarando que no existe vulneración del derecho a la negociación colectiva, como parte integrante del derecho a la libertad sindical, estipulado en el artículo 28 de la Constitución Española de 27.12.1978 ".

SEGUNDO

El Letrado Sr. Ucelay Urech en nombre y representación del Sindicato Unión de Policía Municipal (UPM), interpone recurso de apelación contra dicha sentencia al que se opone parcialmente el Ministerio Fiscal, y en su totalidad la Administración demandada, Ayuntamiento de Madrid y la parte codemandada Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras-Madrid.

TERCERO

La Sección no consideró oportuna la celebración de vista ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y Sentencia, señalándose para Votación y Fallo el día 18 de enero de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la Sentencia nº 84/06 de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, recaída en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 4/05.

En dicho procedimiento se impugna por el Sindicato Unión de Policía Municipal (UPM), la resolución de la Subdirección General de Negociación de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ayuntamiento de Madrid de fecha 3 de octubre de 2005, del Tenor literal siguiente: "Cursada por error convocatoria del Grupo de Trabajo de Valoración de Puestos de Trabajo para el próximo día 5 de octubre le comunico que dicha convocatoria debe entenderse sin efecto".

Tal impugnación se efectúa por el Sindicato recurrente por considerar que la decisión del Ayuntamiento de Madrid de excluir a UPM de las reuniones del Grupo de Trabajo de Valoración de Puestos de Trabajo ha vulnerado su derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE ), en relación con su derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE ), resultando además discriminatoria, con infracción del art. 14 CE.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada tras exponer a la vista de la causa de inadmisiblidad alegada por el Ayuntamiento de Madrid que la actora no ha aportado el acuerdo expreso de los órganos rectores del Sindicato para interponer el recurso considera que ello "ya es suficiente para resolver este recurso especial de Protección de los Derechos Fundamentales", concretando por otra parte en su Fundamento de Derecho 3º que: "Pero además el sindicato Comisiones Obreras aporta, con sus alegaciones, el Acuerdo de 10.11.2004, y al folio 291 vuelto de los autos figuran las firmas de todos los que lo negociaron, excepto la correspondiente al sindicato recurrente, Unión de Policía Municipal, UPM. No se comprende entonces, si no firmó el Acuerdo, como pretende que se le convoque a las reuniones que se derivan del mismo".

Finalmente entiende que el hecho de no cumplir un requisito procesal elemental e impugnar un acto derivado de un Acuerdo no firmado por el Sindicato actor resulta temerario procediendo por ello la condena en costas de la parte actora.

TERCERO

La parte apelante, Sindicato Unión de Policía Municipal, alega en primer lugar el error cometido al no aportar el acuerdo de los órganos rectores para entablar el recurso (art. 45.2d ) LJ), no obstante lo cual siendo un requisito subsanable y no habiéndole requerido el Juzgado para ello, lo aporta con el escrito de recurso de apelación considerando en cualquier caso que al haber entrado la Sentencia a conocer del fondo del asunto, no se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

En cuanto al fondo discrepa de la resolución impugnada por entender que ha incurrido en incongruencia omisiva, y en todo caso adolece una clara falta de motivación al no explicar el iter seguido por el Juzgador para llegar a la conclusión final de que la conducta del Ayuntamiento de Madrid no vulnera el derecho invocado, en base a los motivos alegados. Concreta que la pretensión de la actora de declaración de nulidad de pleno derecho del acto recurrido (exclusión de las reuniones del Grupo de Valoración de Puestos de Trabajo), por infracción de los arts. 28.1 en relación con el art. 37.1 CE y art. 14 CE se fundamenta en un argumento central consistente en que el Grupo de Valoración de Puestos de Trabajo no es una comisión meramente técnica o aplicadora de un Acuerdo, sino negociadora de nuevas condiciones de trabajo y por ello la exclusión del Sindicato actor a pesar de no haber firmado el Acuerdo infringe los derechos aludidos, sin que la sentencia impugnada haya dado respuesta alguna a tal cuestión.

En cuanto a la condena en costas entiende que resulta improcedente al no haber existido temeridad, solicitando en consecuencia que se estime el recurso de apelación declarando que la exclusión de la actora de las reuniones del Grupo de Trabajo de Valoración de Puestos de Trabajo vulnera su derecho de libertad sindical.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, tras entender que las referencias de la apelante a la subsanación de la aportación de la documentación prevista por el art. 45.2 d) LJ no constituyen causa de impugnación de la sentencia, considera que en cuanto al fondo sin descartar la existencia de una situación de incongruencia omisiva, resulta procedente la desestimación de la apelación por concluirse en la sentencia conforme a las alegaciones formuladas en oposición al recurso contencioso-administrativo.

Finalmente, considera que debe estimarse la apelación en lo relativo a la imposición de costas, al no resultar acreditada la mala fe o temeridad en el proceder del Sindicato recurrente.

La Administración demandada, Ayuntamiento de Madrid, y la parte codemandada Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras-Madrid, se oponen...

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