SAP Asturias 320/2010, 23 de Junio de 2010

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APO:2010:1669
Número de Recurso86/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2010
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00320/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

RECURSO DE APELACION: 86 /2010

SENTENCIA NUMERO. 320/2010

ILMO. SR. MAGISTRADO DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

En Gijón, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

VISTOS, por el Ilmo. Sr. Magistrado designado de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1045/09, Rollo número 86/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Gijón; entre partes, como apelante Don Baltasar representado por el Procurador Doña SUSANA DIAZ DIAZ bajo la dirección letrada de Doña LORETO RODRIGUEZ DIAZ, como apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. E-COM, representado por el Procurador Don JUAN R. SUAREZ GARCIA bajo la dirección letrada de Don ALFONSO CABEZA NAVARRO RUBIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de BANCO POPULAR ESPAÑOL E-COM S.A. contra Don Baltasar, y, s su vez, desestimo íntegramente la reconvención deducida por éste contra aquella, y en consecuencia, le condeno a satisfacer la cantidad de seiscientos cuarenta y siete euros con cuarenta y dos céntimos de euro ( 647,42 # ) aumentada en el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con imposición al demandado reconveniente de las costas causadas por la tramitación de la demanda principal y la reconvención "..

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Don Baltasar se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior providencia se señaló fecha para dictar resolución del presente recurso. TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos, siendo designado para conocer del presente recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta sección de la Audiencia Provincial Don RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recaída en primera instancia, en el procedimiento de Juicio Verbal promovido por " BANCOPOPULAR- E, S.A " contra D. Baltasar, en reclamación de la cantidad de 647,42 #, en concepto de saldo deudor del préstamo concedido por la demandante al demandado, estima íntegramente la demanda y condena al demandado a pagar a la actora la cantidad reclamada, y desestima totalmente la reconvención formulada en la que D. Baltasar solicitaba que se declarase la nulidad del contrato de préstamo suscrito con la actora, con la consecuencia inherente a tal declaración de la devolución sólo del capital prestado, de 1.000 #, sin que quepa el abono de interés remuneratorio ni moratorio, ni comisión por impago alguna, y asimismo se declare la no formalización del contrato de seguro de vida al que se hace referencia en el contrato, imputándose lo abonado como prima a la devolución del capital, y habiéndose devuelto ya la suma de 520,83 #, se consideren como devolución de capital las cantidades abonadas en concepto de intereses remuneratorios, por un total de 343,52 #.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandada reconviniente, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, en consecuencia, que se desestime la demanda, se estime la reconvención, y se impongan a la demandante las costas procesales causadas, aún en el caso de que se confirme la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos, por las dudas de hecho y de derecho sobre la posible nulidad de la póliza.

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante, en su primer motivo de recurso, que, en contra de lo que sostiene la parte apelante, el contrato de préstamo concertado con la actora es usurario, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908, pues el interés remuneratorio pactado es del 18% ( 19,5% TAE ), esto es, casi cinco veces superior al interés legal del dinero fijado para el año de la firma del contrato ( 2.006 ), que era del 4%.

Decíamos en la Sentencia de 9 de junio de 2.006 que « como ya dijimos en la citada Sentencia de 21 de noviembre de 2.005, con cita de la de 17 de julio de 2.003, por razón del interés establecido en el contrato, la Ley de Usura tiene por nulo desde el artículo 1 el préstamo para el que " se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino " -adjetivaciones que encierran referencia a lo que es descarado en lo desmesurado en grado sumo- llegando a suponer que fue aceptado en situación angustiosa, de inexperiencia o de limitación mental porque en la normalidad del aceptante produciría inmediato rechazo disponiendo el artículo 2 que en cada caso los Tribunales para resolver, formarán libremente su convicción ante las alegaciones de las partes - así lo ha establecido la jurisprudencia entre otras de Sentencias de 24-4-91, 6-11-92, 31-3-97. ( STS. De 1-2-02 )-. La STS. de 2-X-01 sobre la determinación de si los intereses de un determinado préstamo son o no notablemente superiores a los normales del dinero a efectos de considerar si eran o no usuarios, señaló que la comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal sino con el interés normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia habida cuenta lo dispuesto en el artículo 2 sin perjuicio de la vigencia general del régimen de prueba y de la distribución de la carga de la prueba... " y concluyó afirmando que " En el supuesto enjuiciado no existen datos relativos al valor del dinero para este tipo, de operaciones de préstamo mercantil a la fecha de su celebración ni que los intereses aquí pactados fueran los habituales de las entidades financieras que no sean ni Bancos ni Cajas... ". De tales consideraciones y sin perjuicio de otras consecuencias que se dirán, no cabe calificar el préstamo como usurario cual sostiene el impugnante por el solo hecho de que se estipule un interés nominal del 16,6 % que alcanza el 22, 45 % TAE, ni de la circunstancia de que 150 euros del importe del préstamo, que asciende a 3.750 euros, se destinen al pago de una comisión al agente que intervino en la mediación entre las partes; cuestión ésta que se basa en la afirmación de hechos impeditivos alegados por la demandada fuera del momento procesal oportuno, y además no acreditados, como tampoco fue alegada en su momento y probada la supuesta consignación de un domicilio irreal o falso de los prestatarios. En consecuencia, partiendo exclusivamente del análisis del tipo de interés pactado, no es posible calificar el préstamo como usuario, a tenor de la citada Ley por no probarse la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos ( situación angustiosa, limitación de facultades mentales o total ignorancia de sus condiciones ) que su apreciación exige, sin perjuicio de las consideraciones que la desproporción del tipo de interés acarrean »; pues bien, en el presente caso, carecemos de datos para efectuar el juicio comparativo, pues no se ha probado cual era, en la fecha en que se celebró el contrato, el tipo habitual en operaciones del tipo de la que nos ocupa, por lo que, al faltar uno de los elementos necesarios, no podemos afirmar que la desproporción sea de grado tal que permita calificar el interés como usurario, como tampoco puede serlo por razón de las condiciones en que el demandado contrató, pues no es bastante que sólo tenga estudios primarios, ni que haya padecido un transtorno ansioso-depresivo, pues no se ha probado, ni por aproximación, en qué concretas condiciones se encontraba en la fecha en que contrató, máxime cuando consta en el informe aportado que no sigue tratamiento alguno desde el año 2.003, hasta que lo reanudó en

2.009, pues de todo ello no puede deducirse, en modo alguno, que en el momento de firmar la...

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