SAP Madrid 63/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteMARIA LUISA APARICIO CARRIL
ECLIES:APM:2010:9394
Número de Recurso13/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución63/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEPTIMA

ROLLO Nº 13/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 4110/2005

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 17 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 63/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Angela Acevedo Frías

Dª Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a, veintiuno de mayo de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid seguida de oficio por un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Juan Miguel, mayor de edad; natural de Colombia y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, no acreditada solvencia, y en libertad provisional por esta causa de la que nunca estuvo privado; contra Adolfo

, mayor de edad; hijo de José Heriberto y de Luz Estela; natural de Pereira (Colombia) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, no acreditada solvencia, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 2 y 3 de junio de 2005 y contra María Angeles, mayor de edad; hija de Carlos Blas y de María del Pilar; natural y vecina de Madrid, sin antecedentes penales, no acreditada solvencia, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada los días 2 y 3 de junio de 2005; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Angeles Castro Vázquez y dichos acusados representados el primero por el Procurador D. Fernando Julio Herrera González y los otros dos por D. José Gonzalo Santander Illera y defendidos el primero por el Letrado D. Mario Reneses Bárcena y los otros dos por la Letrada Dª Miriam Vergara Medina, siendo Ponente la Magistrada Dª Mª Luisa Aparicio Carril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el artículo 368 del Código Penal y reputando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Juan Miguel, Adolfo y María Angeles, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 61.169,66 euros y costas. SEGUNDO.- Las defensas de cada uno de los acusados en el mismo trámite mostraron su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal solicitando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

El día 1 de junio de 2005 fue detectado por la Unidad de Análisis de Riesgo integrada por funcionarios de la Guardia Civil y del Servicio de Vigilancia Aduanera del aeropuerto de Madrid-Barajas en el almacén de depósito temporal del recinto aduanero de la firma TNT un paquete postal en el que se declaraba que el contenido del mismo eran "documentos" y al ser examinado por rayos X resultaba sospechoso de contener sustancias estupefacientes por lo que funcionarios del Servicio de Aduanas procedieron a la apertura de dicho paquete resultando que en su interior había dos carpetas y realizando un corte en una de ellas se extrajo una pequeña cantidad de la sustancia que allí se guardaba resultando ser cocaína, por lo que solicitaron y obtuvieron del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid autorización para la entrega vigilada del citado paquete que iba dirigido al acusado Adolfo con domicilio en la calle DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Madrid.

Sobre las 4 de la tarde del día 2 de junio se procedió a la entrega vigilada del referido paquete y al personarse un funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera en el domicilio citado con el paquete fue atendido por la acusada María Angeles quien al ser informada de que llevaban un paquete a nombre de su marido, se hizo cargo del mismo desconociendo cual pudiera ser su contenido.

El paquete una vez abierto en presencia del Juez de Instrucción se pudo comprobar que contenía dos carpetas y en las tapas de las mismas se había ocultado una sustancia que resulto ser cocaína, conteniendo una de ellas un total de 305 gramos de dicha sustancia con una riqueza media del 38,6 % y la segunda 743,8 gramos con una riqueza media del 34,7 %

El acusado Adolfo se había concertado con la persona que envió el paquete en el que se guardaba la cocaína para recibirlo en su domicilio para su posterior distribución entre terceras personas.

No ha quedado acreditado que el destinatario final del paquete fuera el acusado Juan Miguel .

Los tres acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de los acusados Adolfo y María Angeles, como cuestión previa y al amparo de lo establecido en el art. 786.2 de la LECrim . alegó que se había vulnerado el art. 18 de la CE al haberse procedido a la apertura del paquete sin intervención judicial, por lo que solicitaba la nulidad de esta diligencia impugnando todas aquellas otras pruebas derivadas de ella.

La sentencia del TS 848/2008 de 9 de diciembre analiza y expone con detalle la doctrina que desde hace ya tiempo ha elaborado tanto el TC como dicho Tribunal acerca de la cuestión que en este supuesto se ha planteado y en ella se recoge lo siguiente:

"Esta Sala, en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 4 de abril de 1995, ya entendió que, aunque los paquetes postales debían ser considerados como correspondencia por la posibilidad de que contuvieran mensajes personales de índole confidencial, quedaban en todo caso excluidos los que se enviaban abiertos y aquellos que se enviaban en régimen de "etiqueta verde", la cual suponía la existencia de una expresa declaración del remitente acerca de su contenido, lo que excluiría la posibilidad de que contuviera mensajes u otro tipo de correspondencia (STS 103/2002, de 28 de enero ).

Posteriormente, el Tribunal Constitucional, en la STC nº 281/2006, distinguió entre envío postal y correspondencia postal, limitando a ésta la protección constitucional, afirmando que "la noción constitucional de comunicación postal es, en consecuencia, una noción restringida que no incluye todo intercambio realizado mediante los servicios postales". En este sentido, se dice, "la comunicación postal es desde la perspectiva constitucional equivalente a la correspondencia".

En esta sentencia se excluyó de la protección constitucional al secreto de las comunicaciones postales "aquellos objetos -continentes- que por sus propias características no son usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías (ATC 395/2003, de 11 de diciembre, F. 3 )", y aquellos otros que, "pudiendo contener correspondencia, sin embargo, la regulación legal prohíbe su inclusión en ellos, pues la utilización del servicio comporta la aceptación de las condiciones del mismo".

Teniendo en cuenta que lo que se protege es el secreto de la comunicación postal, entendió el Tribunal Constitucional que "quedan fuera de la protección constitucional aquellas formas de envío de la correspondencia que se configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta. Así sucede cuando es legalmente...

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