STSJ Cataluña , 10 de Enero de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:200
Número de Recurso6752/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6752/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ROLLO Nº 6752/99 A.U. ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA En Barcelona, a diez de Enero del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 109/2000 En el Recurso de Suplicación interpuesto por ALTER FARMACIA S.A. y Juan Enrique frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº21 de Barcelona de fecha 19 de Mayo de 1999 dictada en el Procedimiento nº 1345/1998 y siendo recurrido FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ

CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de Diciembre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Mayo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Juan Enrique conta Alter Farmacia, S.A. y F.G.S. en reclamación por cantidad debo a la empresa a abonar al actor la cantidad de 127176.- Ptas. Y a los intereses legales. Así como condeno al FGS por sus responsabilidades legales, para el caso de insolvencia de la empresa.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios como visitador médico para la demandada, con antigüedad de 27-1-97 y salario diario bruto de 11075.- Ptas.

SEGUNDO

Desde 4-97 se ha instalado por la empresa un nuevo control de las visitas que efectúan, por ordenador, cuyos datos introduce directamente el propio trabajador, ordinariamente al final de cada jornada, y en que incluye el nombre del profesional visitado y centro a que pertenece, así como la hora, junto a otros datos, que son trasmitidos a una empresa que gestiona el sistema.

TERCERO

El 9-12-98 se concilió el despido de que fue objeto el actor, y en cuya acta se dejó pendiente reclamación por horas extras.

CUARTO

El actor reclama como horas extras todas las que exceden de 8 horas de Lunes a Viernes, conforme a las indicaciones que él introdujo en el ordenador, incluidos espacios intermedios entre visitas.

QUINTO

La relación de horas computadas de tal forma, y en base a los listados remitidos por la empresa que gestiona el sistema informático, unidos a autos, son las 322.4 horas extras que reclama, de 6-4-98 a 30-10-98, fechas de la instalación del sistema y del despido.

SEXTO

El importe de la hora es de 2271.- Ptas.

SÉPTIMO

Los días 22 a 24-5-98, que abarcan de Viernes a Domingo ambos inclusive, el actor acompañó a un grupo de médicos a una visita a unas bodegas alavesas (doc. 1 actor); del 5 al 7-6-98 acompañó a otro grupo a Logroño, también de Viernes a Domingo (docs. 20 a 32); el 16-5- 98 a otro a Sabadell, en Sábado. En total 7 días.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación la parte demandante y la codemandada ALTER FARMACIA, S.A., que formalizaron dentro de plazo y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó dicho Recurso, cada una de las citadas impugnó el interpuesto por la otra, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcto amparo a la invocación del apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral refieren ambos escritos de recurso sus primeros motivos -y el formulado por la representación de la demandada tras la exposición de los que bajo el epígrafe de "antecedentes" estima de interés y que por no constituir, conforme a lo prevenido por el aludido articulo 191 objeto de la suplicación ni cumplir en su formulación las exigencias que determina el siguiente articulo 194 , ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de privárseles de todo valor o transcendencia teniéndolos a todos los efectos por no puestos- a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la Sentencia de instancia en base a las pruebas que aducen y con las nuevas redacciones que propugnan sin tener en cuenta no sólo que, como proclama el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 25 de Enero de 1983 y 18 de Octubre de 1993 , la denominada pequeña casación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión ex novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente que, como reiteradamente viene afirmando la Sala entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3 de Mayo de 1995, 19 de Septiembre de 1997 y 10 de Junio de 1999, es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el articulo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el articulo 632 éste de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas que pudieran resultar transcendentes a efectos de la solución del litigio con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables el error de aquel juzgador. Y en esta línea, y por elementales razones de método y lógica, aun alterando el orden cronológico de su formulación:

  1. la modificación que con nuevo redactado para el contenido del hecho declarado probado cuarto se pretende y solicita por la representación de la demandada ALTRER FARMACIA, S.A., no puede judicialmente tener favorable acogida habida cuenta de que en apoyo de la misma no se aduce sino el contenido del documento nº 5 de los aportados a la demanda -folio 368 de los autos- integrado por el contrato de trabajo que se dice suscrito entre los contendientes que, como viene afirmando la Sala con reiteración entre otras coincidentes sentencias de 15 de Julio de 1991, 18 de Marzo de 1992 y 21 de Julio de 1995 , deviene ineficaz a tal fin pretendido porque una cosa es lo acordado o convenido y otra distinta la realidad o efectividad de lo realizado que si bien pueden coincidir también, frecuentemente, resultan divergentes; y el documento nº 6 -folios 372 y siguientes- integrantes de ejemplar de publicación del Convenio Colectivo que como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme a lo establecido en los artículos 3-1-c) y 82-3 ambos del Estatuto de los Trabajadores carece de eficacia revisoria a efectos fácticos como también proclamado la Sala entre otras sentencias de 18 de Marzo y 7 de Abril de 1992 .

  2. La misma suerte desestimatoria ha de correr la modificación que también con nuevo redactado la misma recurrente pretende para el siguiente ordinal fáctico quinto porque en pro de la misma únicamente se aduce que "a este hecho es aplicable toda la argumentación anterior" -que como tal y por no revestir naturaleza de prueba documental o pericial deviene procesalmente inaceptable y, referida a los documentos aludidos resulta igualmente inoperante como precedentemente se ha argumentado- la confesión por el mismo demandante de "los partes informatizados" -por su propia naturaleza carentes de todo valor probatorio en vía de Recurso- y la declaración del testigo Sr. Victor Manuel en el acto del juicio a propuesta de la demandada que conforme al contenido del invocado apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral deviene procesalmente inaceptable a efectos revisorios.

  3. También la modificación que para el hecho sexto se pretende por la misma recurrente ha de decaer porque en su apoyo no se invoca más que el contenido del folio 336 de los autos - liquidación por despido- que ni contiene ni hace referencia concreta alguna al...

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