SAP Madrid 649/2010, 8 de Junio de 2010

PonenteMARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
ECLIES:APM:2010:9074
Número de Recurso351/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución649/2010
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 351/09 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 440/02

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 ALCALÁ DE HENARES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 649/10

En la Villa de Madrid, ocho de junio de dos mil diez.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Concepción Iglesias Martín en nombre y representación de don Donato, contra la sentencia nº 74/09 dictada con fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve, en procedimiento abreviado 440/02 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 440/02, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

El día 16-4-1991, el acusado Donato, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de propietario del piso NUM000 de Plaza DIRECCION000 n° DIRECCION001 de Rivas Vaciamadrid, lo vendió, en contrato privado a Inocencio y Virtudes, haciéndoles entrega el mismo en dicho acto, por

74.286,94 euros (12.360.306 pesetas), de los cuales 6.010,12 Euros (1.000.000 pesetas) le fueron entregados al vendedor al tiempo de la venta, en tanto los 68.276,81 Euros (11.360.306 pesetas) restantes se pagaron mediante dos cheques por importe de 42.070,85 euros (7.000.000 pesetas) cobrados el 3-3-1992 y 18-3-1994, respondiendo del resto del precio con la hipoteca en que los compradores se subrogaban.

El acusado, con ánimo ilícito y aprovechando que Inocencio y Virtudes no ocupaban la vivienda por haberla alquilado a un tercero, y la no elevación a Escritura Pública y subsiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad de la referida compraventa y a sabiendas de no tener potestad dispositiva alguna sobre el inmueble, toda vez que no se había producido resolución del contrato anterior, ni devolución de suma alguna, procedió a venderlo, el 4-2-1998, por medio de Escritura Pública y por un precio de 63.106,27 Euros

(10.500.000 pesetas) a Norberto, quien ajeno a los hechos, lo inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad.

También ha quedado acreditado que dos años después de iniciado el procedimiento penal contra Donato (se presentó la querella el 23 de marzo de 1998), es decir a partir de marzo de 2001, el acusado intentando evitar que siguiera el procedimiento penal contra él, en concepto de devolución de lo que les había estafado hizo algunos pagos a los perjudicados, Sr Inocencio y Sra Virtudes . Tales entregas; fueron de 800.000 pts, dos pagos de 180.000 pts cada uno y dos pagos de 150.000 pts cada uno, que en total ascienden a 8.774,78 euros. Por tanto en concepto de daños y perjuicios el acusado deberá abonar a Inocencio y a Virtudes 177.761,26 euros más intereses legales.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"CONDENO a Donato, con DNI n° NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales como autor de un delito de ESTAFA a la pena de DOS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales causadas.

El condenado indemnizara en concepto de daños y perjuicios a Inocencio y a Virtudes en la suma de

77.761,26 euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Concepción Iglesias Martín en nombre y representación procesal de don Donato .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso de Apelación planteado por la representación procesal del acusado don Donato en el error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a la inexistencia de los elementos típicos del delito de estafa por la errónea apreciación del contrato de compraventa de fecha 16 de Abril de 1.991 y por la errónea apreciación del reintegro parcial del precio de la compraventa por parte del acusado. Así como en la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de las dilaciones indebidas, con amparo en la previsión que se contiene en el artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada y la repercusión penológica que ello comporta.

Se sustenta el primero de los motivos de recurso en la falta de concurrencia en la conducta del recurrente de los elementos típicos del delito de estafa dado que sustentándose la condena en la autoría por su parte de un delito de estafa del articulo 248 y 251.1º del Código Penal, se hace necesario partir del concepto unitario de la estafa según el cual comete el delito quien con ánimo de lucro, utilizare engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, a lo que hay que añadir la previsión del segundo de los preceptos, que castiga al que atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien porque no la ha tenido nunca o por haberla ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de un tercero. Argumenta el recurso respecto del elemento típico del engaño que el mismo ha de ser antecedente o precedente y por lo tanto que ha de producirse previamente a la provocación del error y al acto de disposición que causa el perjuicio, resultando que en el presente caso, el dolo habría sido sobrevenido por lo que los hechos no serían típicos penalmente, sino tan solo un mero incumplimiento civil.

Se insiste en el mismo que los querellantes don Inocencio y su esposa doña Virtudes nunca llegaron a cumplir la básica obligación de pago del precio pactado en el contrato privado de compraventa de 16 de Abril de 1.991 por el que compraban al recurrente la vivienda situada en el piso NUM000 de la Plaza DIRECCION000 nº DIRECCION001 de Rivasvaciamadrid, y que cuando se produjo dicha compraventa el acusado no tenía ninguna intención de engañar o defraudar a los querellantes, que han sido los únicos perjudicados, de tal manera que sólo si el perjuicio se hubiese causado al segundo de los compradores Sr. Norberto se podría predicar la existencia del engaño, ya que el mismo habría sido precedente al otorgamiento de la escritura pública formalizada con éste último en 1.998, pero nunca en relación a los perjudicados en el presente procedimiento.

Por lo demás el engaño tampoco habría sido bastante en cuanto que en la compraventa celebrada con los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR