SAP La Rioja 95/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2010:337
Número de Recurso30/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución95/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00095/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2009

JDO. DE LO PENAL nº: 2 de LOGROÑO

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dña. CARMEN ARAUJO GARCIA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 95 de 2.010

En LOGROÑO, a 31 de Marzo de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, derivada de Procedimiento Abreviado núm. 1/2009, que ha dado lugar al Rollo num. 30/2010, seguida por delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE contra D. Amadeo, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado, bajo la representación de la Procuradora Dña. MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE; siendo apelado D. Edemiro, en representación de su hija menor, Raquel, bajo la representación del Procurador D. HÉCTOR SALAZAR OTERO; y el MINISTERIO FISCAL; es Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 2 de Logroño se dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debo condenar y condeno a como autor criminalmente responsable de D. Amadeo un delito de Lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Prisión de tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año, y al pago de las costas procesales.

En concepto de vía civil, Amadeo indemnizará a la perjudicada Raquel, en la persona de su legal representante, en 5.906,33 # por los días de hospitalización e incapacidad, y en 10.815,35 # por las secuelas, lo que hace un total de 16.721,98 #, con responsabilidad directa y solidaria de la estrella, y con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la LEC respecto de la cantidad aún no consignada".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Amadeo, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de los apelados acusado, por término de diez días, para que alegaran lo que estimara oportuno, quienes procedieron a su impugnación, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia; dándose por recibidos, señalándose para Examen los autos el día 25 de febrero de 2010, y quedando pendiente para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Amadeo se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño, que le condena como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave.

En primer lugar alega la defensa del recurrente la existencia de error en la apreciación de la prueba y de los hechos considerados probados, con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, no admite la sentencia que el recurrente se cambiase de carril para facilitar la salida de los vehículos que provenían de la calle Pradejón, (salida del media Marka), suplantando las manifestaciones del apelante por una apreciación subjetiva a la vista de la configuración del lugar del accidente. Y así lo confirma la testigo doña Claudia . Considera acreditado que la menor Raquel cruzaba corriendo el paso de peatones lo que supuso una minoración del tiempo de reacción, el grado de previsión y la entidad de la culpa. Así lo confirma el testigo don Rafael .

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2005 declara que El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Por otra parte la Sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).

Por consiguiente, para verificar si se ha infringido el expresado derecho fundamental es necesario comprobar si existe una prueba de cargo contra el acusado susceptible de fundamentar la sentencia condenatoria dictada.

TERCERO

En relación con la valoración de la prueba, esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada que cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba deberán de señalarse aquellos razonamientos deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la...

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