SAP La Rioja 64/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2018:156
Número de Recurso340/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución64/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00064/2018

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: CAU

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2013 0026131

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000340 /2017

Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Rebeca

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA

Abogado/a: D/Dª JULIA AJAMIL MERINO

Recurrido: Carlota, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA ESTELA MURO LEZA,

Abogado/a: D/Dª CARLOS MARIA GONZALO MUGABURU,

SENTENCIA Nº 64/2018

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

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SENTENCIA 64/2018

En LOGROÑO a 23 de marzo de 2018.

VISTO, por esta Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA LEÓN ORTEGA, en nombre y representación de Dª Rebeca, contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 72/2015 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de LOGROÑO; habiendo sido parte en él, como encausada, la mencionada recurrente, y como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y, la acusación particular, Dª Carlota, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª ESTELA MURO LEZA, interviniendo, igualmente, GENERALI SEGUROS, en calidad de responsable civil directo, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdos del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017, de 3 de enero de 2.018,de 30 de enero de 2.018 y de 1 de marzo de 2.018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia 176/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de LOGROÑO el día 8 de mayo de 2.017 se estableció:

"Que debo condenar y condeno a Rebeca, ya circunstanciada, como responsable en concepto de autor de delito de imprudencia grave con resultado de Lesiones, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena y con privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y seis meses años; condenándole así mismo al pago de las costas procesales; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice, siendo responsable civil directa la Compañía de Seguros GENERALI, a doña Carlota las siguientes cantidades:

· En concepto de lesiones, secuelas y factor de corrección: 23.720,27 euros.

· En concepto de daños materiales: 3.330 euros.

A todas estas cantidades, a las que son de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los intereses del art. 20 LCS, respecto de la Compañía de Seguros Generali, se restarán las sumas ya pagadas a la perjudicada, por la aseguradora de la acusada".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA LEÓN ORTEGA, en nombre y representación de Dª Rebeca, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los hechos y fundamentos que estimó convenientes, y, admitido el recurso, se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dª Carlota, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia.

TERCERO

Recibidos los autos, se formó el correspondiente Rollo de apelación, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2.018, si bien por razones de servicio tuvo lugar el día 22 de marzo de 2.018, siendo designada como nueva ponente la Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-ERROR VALORACIÓN PRUEBA- Se alza en apelación Dª Rebeca contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave al declarar probado que el pasado día 22 de octubre de 2.013, sobre las 9:05 horas, circulaba con el vehículo NISSAN MICRA, matrícula ....-LZQ,

asegurado por GENERALI, póliza NUM000 por la C/ MURO DE CERVANTES hacia AVDA. LA PAZ de LOGROÑO, por el carril izquierdo de los dos existentes, cuando sin prestar la adecuada atención a las circunstancias del tráfico ante el paso de peatones situado a la altura del nº 12, no se percató de la presencia de la peatón, Dª Carlota, que cruzaba correctamente desde la acerca (derecha de la marca del vehículo) hacia la Plaza del AYUNTAMIENTO y le embistió por su lado izquierdo con el lateral derecho del vehículo, resultando ser lanzada por los aires hasta caer al suelo herida. Asimismo, declaró probado que a consecuencia del accidente la perjudicada sufrió lesiones consistentes en fractura con hundimiento de la meseta tibial, fractura de la cabeza del peroné, hematoma en rodilla derecha, y dolo en rodilla izquierda, traumatismo craneoencefálico y vértigo

posicional postraumático que precisó de hospitalización de siete días e intervención quirúrgica, tardando en curar 153 días, de los cuales 146 fueron impeditivos, restándole secuelas en rodilla y cabeza de carácter leve y varias cicatrices con perjuicio estético ligero.

El recurso de apelación sostiene como primer motivo error en la valoración de la prueba al entender que contiene un relato de hechos probados sesgado al no hacer mención a un elemento esencial, como es la velocidad a la que circulaba la acusada, habiendo quedado acreditado que iba a una velocidad normal incompatible con la imprudencia grave.

Para la resolución del primer motivo de recurso (error en la valoración de la prueba) hay que partir de que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el Tribunal dictará sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas, de manera que, en principio, una valoración, que debe entenderse libre y conforme a las reglas del criterio racional, es decir, de la lógica, es perfectamente válida y debe prevalecer salvo que se considere arbitraria o errónea.

Como recuerda la Sentencia 8/2017, de 26 de enero de 2.017, dictada por esta AP en el Recurso de Apelación 596/2016 "Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio"; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el...

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