SAP Barcelona 210/2010, 31 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2010
Número de resolución210/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 83/2009-C

JUICIO ORDINARIO Nº 536/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 210

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 536/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, a instancia de Dª. Camino, contra SEGUROS FENIX DIRECTO, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Noviembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. López Freixas en representación e interés de Dña. Camino contra FENIX DIRECTO, S.A. a quien absuelvo de la pretensión económica formulada de contrario a fin de que fuera condenada al pago de ciento cincuenta y tres mil ciento ochenta y cinco con cuarenta y tres euros (153.185,43 euros). Dispongo respecto al ejercicio de esta acción principal que cada contendiente abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Igualmente desestimo íntegramente la demanda reconvencional que formula FENIX DIRECTO, S.A. contra Dña. Camino a quien absuelvo la pretensión articulada de contrario a fin de que le abonare la suma de once mil quinientos euros (11.500 euros) recibidas por la Sra. Camino en sede proceso penal de faltas en concepto de pensión provisional. Respecto a esta demanda ejercitada por vía reconvencional igualmente ordeno que las contendientes abonen las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de Enero de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora, conductora de un ciclomotor, ejercita una acción de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación del vehiculos a motor que dirige contra la compañía aseguradora del turismo causante del accidente, con fundamento en los artículos 76 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con el 1902 C.C. y el artículo 1 del RDL 8/2004 de 29 de octubre de RCySCVM, reclamando una indemnización que cuantifica en 153.185'43#, indicando que de dicha suma deberá deducirse la cantidad percibida en concepto de pensión provisional, acordada en el juicio de faltas precedente.

La aseguradora demandada opone a tal pretensión la culpa exclusiva de la víctima y alega pluspetición y la improcedencia del devengo de intereses previstos en el art. 20 de la L.C.S . Tras interesar su absolución, formula reconvención, reclamando el reintegro de la cantidad de 11.500# que fue abonada a la lesionada en concepto de pensión provisional acordada por auto de 29.1.2007 en el juicio de faltas seguido por estos hechos.

La actora-demandada reconvencional niega la responsabilidad exclusiva en el accidente que le atribuye la demandada reconvencional y mantiene que, concedida la pensión por una resolución judicial para atender a la situación real de necesidad de la lesionada, no existe obligación alguna de proceder a su devolución, no cabiendo hablar de enriquecimiento injusto.

La sentencia de primera instancia desestima tanto la demanda como la reconvención.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes litigantes mediante la interposición de sendos recursos de apelación, impugnando los pronunciamientos que desestiman sus respectivas pretensiones.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda planteado en idénticos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Del recurso de la parte actora.

Razones de lógica imponen examinar en primer lugar el recurso interpuesto por la parte actora contra la desestimación de su demanda.

Reclama la actora, en una acción que dirige directamente contra la aseguradora, una indemnización por las lesiones ocasionadas en un accidente de circulación de vehículos a motor, por lo que debe tenerse en cuenta que el art. 1.º del TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por RDL 8/2004, de 29 de octubre (como ya lo hacían el texto refundido de la Ley de uso y circulación de vehículos de motor aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968 - cuya denominación fue modificada por la Ley 30/95-, así como el art. 1.º del Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 con la reforma operada, a su vez, para su adaptación a la tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo de la Unión Europea y la L. 30/95 de OSSP) aplica en su regulación el principio de responsabilidad por riesgo, prescindiendo de la culpa de las personas que los manejan, por estimarse que el uso del automóvil implica de por sí un riesgo suficiente de suyo para hacer surgir esa responsabilidad, a salvo el caso de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal. El artículo 1.1 de la "Ley 8/2004 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor", establece que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.", con lo que el riesgo se califica como criterio de imputación (el hecho desencadenante de la lesión originada se cifra en la conducción, y en consecuencia, el agente que la dinamiza ha de responder), y en dicho precepto se establecen, pfo. 2º, como causas de exoneración: "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solamente quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente (de forma total y exclusiva, y por ello, sobre la base de una conducta intachable, técnica y reglamentariamente, del agente conductor) a la conducta o negligencia del perjudicado (por tanto, con significación causal única en la génesis del accidente) o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo".

El art. 556.3 LEC limita las causas de oposición (aparte de las del art. 557 ) a la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y la concurrencia de culpas; así pues, para excluir la responsabilidad en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, no basta que se acredite que el conductor del vehículo actuó con la diligencia debida, sino que es necesario acreditar, y a la demandada incumbe la carga de tal prueba, que el lesionado incurrió en una conducta negligente de tal modo que ésta sea la causa única y determinante de la producción del siniestro, en definitiva, debe acreditarse que el evento lesivo ocurrió por culpa exclusiva y excluyente de la víctima. En tal sentido conviene poner de manifiesto que "la culpa exclusiva de la víctima" es una excepción de fondo, cuya concurrencia requiere: 1º) Culpa de la víctima, plena absoluta, de forma que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente. 2º) Exclusiva y excluyente de la misma, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervino, con su conducta, de forma alguna en el hecho). 3º) Agotamiento por parte de éste de su diligencia, incluso la adopción de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el resultado, siempre que: a) Sea posible (temporaneidad de la maniobra evasiva) posibilidad humana y dentro de la pericia "exigibles" a un conductor, de hacerlo, ante un peligro inminente y grave. b) Lo posibiliten las circunstancias del lugar. c) Que las mismas no la impidan o hagan que, de adoptarla, se seguiría un mal más grave. Al demandado que la alega le corresponde la carga de la prueba (plena, rigurosa que lo evidencia) de dichos elementos.

Desde esta perspectiva, la resolución recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente. Efectivamente, el tribunal, tras una nueva y definitiva valoración de la prueba practicada, acepta los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia y, partiendo de los elementos que jurisprudencialmente configuran el concepto de "culpa exclusiva de la víctima" más arriba expuestos, comparte asimismo las conclusiones jurídicas del Juzgador a quo al aplicar aquella doctrina al supuesto de autos. Así, del examen de la documental aportada -comunicado de accidente elaborado por la Guardia Urbana de Barcelona- y de la testifical practicada en el acto del juicio, resulta que la actora incurre en una conducta culposa al introducirse en el cruce sin...

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