ATS, 6 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Pilar, presentó el día 15 de julio de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimotercera), en el rollo de apelación nº 83/2009, dimanante del juicio ordinario nº 536/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 3 de noviembre de 2010 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 14 de diciembre de 2010, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Sra. González Diez en nombre y representación de Dª Pilar, se personó en el presente rollo como parte RECURRENTE, asimismo con fecha 30 de diciembre de 2010, la Procuradora Sra. Puente Méndez presentó escrito en nombre y representación de FENIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., personándose como parte RECURRIDA .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 26 de abril de 2011, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 31 de mayo de 2011 tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. González Diez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida no se ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó e interpuso contra la citada resolución recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC . El escrito de interposición del recurso de casación se basó en un único motivo por infracción del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor en tanto que en el presente caso, según el recurrente, valorado el material probatorio, nos encontramos al menos ante un supuesto de negligencia por parte de ambos conductores, siendo aplicables los principios de la concurrencia de culpas que desembocan en una compensación de obligaciones al haber sido causado el resultado dañoso por dos actividades concurrentes.

    Toda vez que se ha utilizado el cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC, resulta que el mismo es el adecuado para acceder a la casación ya que el procedimiento se ha seguido desde un inicio por razón de la cuantía, la cual supera ampliamente los 150.000 euros.

  2. - Ello no obstante, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto el recurrente parte en todo momento de que nos encontramos al menos ante un supuesto de negligencia por parte de ambos conductores, siendo aplicables los principios de la concurrencia de culpas que desembocan en una compensación de obligaciones al haber sido causado el resultado dañoso por dos actividades concurrentes. Sin embargo olvida que la Sentencia recurrida, tras valorar detenidamente la prueba practicada, concluye que el accidente se debe a la culpa exclusiva de la víctima, sin que exista la más mínima participación reprochable en la causación del siniestro en el conductor asegurado por la demandada.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso. Sin embargo olvida que la Sentencia recurrida, tras valorar detenidamente la prueba practicada, concluye que no existe vicio alguno en el consentimiento por parte del ahora recurrente en el acuerdo novatorio suscrito el 14 de septiembre de 2007 por el que se prorrogaba el plazo inicialmente fijado en escritura pública y a su vez se añadía como contraprestación la entrega de dos plazas de garaje previamente omitidas, sin que se haya desplegado por el ahora recurrente una mínima actividad probatoria en tal sentido, y ratifica los pronunciamientos de la Sentencia de Primera Instancia que declara que no se ha acreditado la mala fé por la ahora recurrida, que la ahora recurrente sabía y así se había estipulado expresamente que la fecha máxima para otorgar escritura era el 31 de enero de 2008 así como las graves consecuencias que el incumplimiento generaría, porque también se habían estipulado expresamente y en definitiva concluye la ausencia de actuación maliciosa por la ahora recurrida sin que por su parte haya mediado incumplimiento.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recursos interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. Sin imposición de costas.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Pilar contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimotercera), en el rollo de apelación nº 83/2009, dimanante del juicio ordinario nº 536/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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