SAP Barcelona 137/2010, 29 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2010:1998
Número de Recurso441/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2010
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 137

Recurso de apelación nº 441/08

Procedente del procedimiento nº 513/07 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 441/08

interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de marzo de 2008 en el procedimiento nº 513/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de

Barcelona en el que es recurrente ALTAYO CONSULTORS, S.L. y D. Carlos, y apelados BERMONSI, S.L. y HCC EUROPE, previa

deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 29 de marzo de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por BERMONSI S.L. contra ALTAYÓ CONSULTORS S.L.., DON Carlos y HCC EUROPE, debo condenar y condeno a ALTAYÓ CONSULTORS S. L. y a DON Carlos a que, conjunta y solidariamente, abonen a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TRECE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (218.213,29#), con más otros SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (66.498,20#) que corresponden a la sanción impuesta a l actora por la Agencia Tributaria, en caso de confirmarse dicha sanción impuesta a la cantidad a que quede reducida la misma si se estima en parte el recurso interpuesto por la actora, con más los intereses derivados del préstamo hipotecario, a determinar en ejecución de sentencia, sobre la base de los realmente satisfechos sobre un capital de 211.146,97 euros, y condeno a HCC EUROPE, al Sr. Carlos y a Altayó Consultors, S.L., conjunta y solidariamente, a abonar a la demandante la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.00#).

Dichas cantidades devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial 18-5-2007 hasta la de esta resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago.

Se imponen a los demandados las costas derivadas de este procedimiento.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil actora, BERMONSI, SL, interesó en su demanda una indemnización de daños y perjuicios por negligencia y mala praxis profesional contra el asesor fiscal D. Carlos, la mercantil ALTAYÓ CONSULTORS, SL y la aseguradora HCC EUROPE en la que reclamaba (i) la cantidad de 313.935,74 euros, más los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda, incluyendo en dicha cantidad, los 66.498,20 euros del expediente sancionador para el caso de que el mismo devenga firme, así como (ii) la cantidad correspondiente a los intereses que se hayan satisfecho como consecuencia del préstamo hipotecario solicitado y cuyo importe se acreditará mediante el oportuno certificado de la entidad financiera en ejecución de sentencia.

Justifica tal reclamación en la negligente actuación de dicho profesional al ofrecer a la actora una solución fiscal con relación al beneficio registrado como consecuencia de la venta de acciones de la sociedad EURO ÓPTICA, SA, que ascendió a la suma de 965.225,71 euros, precisando lo siguiente: "Sin perjuicio de un desarrollo más amplio, el objeto de la presente demanda es la depuración de responsabilidades por un defectuoso asesoramiento respecto a la reinversión, concretamente, al diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios regulado en el artículo 21 de la Ley 43/1995, hoy derogado, plasmado en la contabilidad y las declaraciones tributarias que el mismo elaboró...Como decíamos, el abogado Don Carlos propuso a mis mandantes la reinversión de los beneficios extraordinarios en un inmueble para así poder acogerse al diferimiento del pago del Impuesto sobre Sociedades, argumentando y exponiendo que el plazo de diferimiento era de cien años, siempre que la inversión se realizara en un plazo de cuatro años, contando los cuatro años desde la venta de las acciones y, considerando además a los efectos de justificar la reinversión, que sería suficiente con la aportación de presupuestos o certificaciones sin que fuera necesario que la obra estuviera realmente realizada y puesta a disposición del sujeto pasivo. Igualmente, se afirmó que el uso de la vivienda podría realizarse directamente por la familia Carlos Francisco . Así mi mandante adquirió el 26 de mayo de 2003 un finca denominada Mas Plaia, por importe de 389.908,77 # y contrató la realización de una serie de obras de rehabilitación y reforma por valor de 826.689,53 #...Debemos aclarar, que la solución o propuesta realizada por el Sr. Carlos, es decir, acogerse al diferimiento por reinversión, no era una mala propuesta, el problema se da porque la misma se realiza sin tener en cuenta la normativa fiscal o bien aplicando la misma de forma extremadamente errónea y sin ningún rigor. Como decimos, el planteamiento y asesoramiento han resultado contrarios a la norma, es decir, el asesoramiento establecido por el citado señor solo puede encuadrarse en una grave negligencia en el desarrollo de sus aptitudes profesionales, ya que, ni el plazo era de cien años, ni los cuatro años debían computarse desde la venta de las participaciones, ni los presupuestos o certificaciones son suficientes para entender realizada la reinversión, ni es posible, en el sentido de uso libre de la reinversión con fines privativos, el uso de la vivienda, cuando lo cierto es que la reinversión sólo es válida ante las autoridades fiscales si su uso se destina a la actividades de la empresa, esto es, al alquiler...El diferimiento por reinversión aconsejado por el Sr. Carlos y las sucesivas declaraciones del Impuesto de Sociedades presentadas y confeccionadas por el propio Sr. Carlos, han traído unas consecuencias nefastas para los intereses de mi mandante, al haberse perdido los beneficios inicialmente predicados por dicho señor, pues: (i) el asesoramiento erróneo conduce a tomar una decisión equivocada, ya que, de haber tenido una información cierta y no equívoca, quizá la decisión de mis mandantes hubiera sido reinvertir o no en la forma planteada, ya que, bien o mal la reinversión se ha realizado y, por tanto, el empleo del beneficio obtenido es una realidad que de otra manera se hubiera producido de otro modo (ii) la defectuosa reinversión consecuencia de un mal servicio de asesoramiento prestado por el Sr. Carlos, ha provocado, como consecuencia de un proceso de inspección por la Agencia Tributaria, la regularización de las declaraciones fiscales, la imposición de una sanción, de intereses de demora y fundamentalmente la perdida de los beneficios fiscales predicados...En el proceso de inspección relatado intervino como representante del obligado tributario el demandado don Carlos, quien suscribió las actas de la inspección. Es lo cierto que la firma de las actas siguiendo el criterio del Sr. Carlos prueba de manera irrefutable la admisión de los errores cometidos por dicho señor en el planteamiento de la reinversión y en la preparación y emisión de las declaraciones tributarias, pues se admiten todos los errores que la administración tributaria imputa a BERMONSI y que sólo derivan de la deficiente y negligente prestación de un servicio".

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima la demanda en base a los siguientes argumentos:

  1. "Tratándose el de autos de un contrato de arrendamiento de servicios, que determina el nacimiento de una obligación de medios por parte del arrendador o prestador de servicios, que debe desarrollarse de acuerdo con la "les artis ad hoc" (STS de 28 de enero de 1998 y de 14 de mayo de 1999 ), en el presente caso Don Carlos incurrió en errores que determinan la existencia de un asesoramiento profesional defectuoso, pues le era exigible el conocimiento del tipo impositivo aplicable (35%) a una sociedad de las características de la de autos, efectuó una interpretación errónea, y contraria a la doctrina unánime, del concepto de "puesta a disposición" al asegurarle a su cliente que, a los efectos de justificar la reinversión en obras, era suficiente el compromiso de realizarlas y su acreditación mediante la presentación de presupuestos, en la declaración del impuesto de sociedades aplicó un porcentaje de amortización del inmovilizado del 1% anual, a cien años, cuando, de la documentación contable de la sociedad, resultaba que debía aplicarse el 2%, a 50%, y, en cuanto a los elementos patrimoniales no amortizables les aplicó el mismo plazo de amortización que a los amortizables, con el consiguiente perjuicio para su cliente por la pérdida de beneficios fiscales, por lo que, no habiendo actuado con la diligencia que le era exigible por la naturaleza de la obligación y las circunstancia concurrentes, conforme a lo dispuesto en el art.1104 el Código Civil, deberá responder indemnizando a la demandante por los daños y perjuicios derivados de su conducta negligente".

  2. "Dicha responsabilidad alcanza a ALTAYO CONSULTORS, SL por cuanto los servicios de asesoramiento que generaron el perjuicio que es objeto de reclamación en esta litis fueron contratados a través de dicha empresa...

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