STS, 6 de Julio de 2010

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2010:4270
Número de Recurso4039/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4039/2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrelles de Foix, contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de marzo de 2006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 539 y 541 de 2001, sostenido por las representaciones procesales de Don Benjamín, Doña Esperanza, Don Eladio, Doña Leticia, Don Gerardo, Don Jenaro, Doña Reyes, Doña Marí Jose, Don Onesimo, Don Secundino, Doña Belinda, Don Carlos Alberto, Doña Esther, Don Abelardo, Doña Loreto, Don Candido, Doña Rosaura, Don Esteban, Don Gumersindo, Doña Agueda, Don Lucas, Doña Claudia, Don Raimundo, Don Valentín

, Doña Herminia, Don Jesús Luis, Doña Otilia, Don Anibal, Doña Victoria, Don Conrado, Don Ezequias, Doña Belen, Don Inocencio, Doña Estela, Don Miguel, Doña Manuela, Don Segundo, Doña Sabina, Don Luis María, Don Abel, Don Belarmino, Don Dionisio, Doña Aurora, Don Genaro, Doña Esmeralda, Doña Lidia, Don Marcial, Doña Rosa, Don Rosendo, Don Jose Pedro, Doña Adriana, Don Marco Antonio

, Don Benigno, Don Edemiro, Don Gabriel, Don Jorge, Don Norberto, Don Severiano, Don Luis Angel, Doña Julieta, Don Alexis, Doña Purificacion, Doña María Antonieta, Don Cosme, Don Fermín, Don Javier, Don Nazario, Doña Diana, Doña Inmaculada, Don Victorino, Don Juan Carlos, Doña Remedios y de la Asociación de Propietarios de Plana de las Torres contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de fecha 18 de octubre de 2000 (Diario Oficial de la Generalidad de 13 de febrero de 2001), por el que se aprobó la modificación puntual del Plan Especial de Reforma Interior del Sector Plana de las Torres, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torrelles de Foix, por el que se desestimaron tanto los recursos de reposición como las peticiones de suspensión que habían interpuesto, en fecha 27 de febrero de 2001, contra el acuerdo del Pleno del mismo Ayuntamiento, de fecha 21 de diciembre de 2000, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector Plana de las Torres y se habían fijado las cuotas urbanísticas a liquidar en su día, contra el acuerdo del Pleno Municipal de fecha 21 de junio de 2001, por el que se inadmitieron a trámite los recursos de reposición y las peticiones de suspensión formulados por los parcelistas contra las liquidaciones de la primera cuota de urbanización emitidas por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona en fecha 26 de marzo de 2001, en las que se otorgaba un plazo de periodo voluntario de pago hasta el día 5 de junio de 2001, y contra la resolución del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona de fecha 25 de febrero de 2002, por la que se detallan los importes de deuda pendiente en concepto de primera cuota urbanística del Sector y se indican los importes por principal, recargo de apremio, intereses de demora, costas y totales de cada una de ellas, con indicación también de las fechas que se han tenido en cuenta para el cálculo de los intereses de demora. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 9 de marzo de 2006, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados número 539 y 541 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «En atención a lo expuesto la Sala ha decidido : 1º) declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo directo interpuesto por la Asociación de Propietarios de Plana de Las Torres contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Lleida de 18 de octubre de 2000 (D.O.G.C. 13.2.01). 2º) Estimar la demanda conjunta interpuesta por dicha Asociación y por las personas físicas citadas en el encabezamiento de esta sentencia y declarar la nulidad de pleno derecho por no ser ajustados a derecho, de: 1.-el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Lleida de 18 de octubre de 2000 (D.O.G.C de 13.2.01) por el que se aprobó definitivamente la Modificación del Plan Especial de Reforma Interior Plana de las Torres. 2.-el proyecto de Reparcelación del mismo sector aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Torrelles de Foix en fecha 21 de diciembre de 2000, así como del acuerdo del mismo Pleno de fecha 29 de Mayo de 2001 que desestimó los recursos de reposición interpuestos contra el anterior. 3.-las liquidaciones de la primera cuota urbanística emitidas por el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona en fecha 26 de marzo de 2001 a todos los actores, así como a todos los parcelistas que, aunque no recurrentes en el presente proceso a título personal, acrediten ser miembros de la Asociación de Propietarios codemandante. 4.-las liquidaciones que por principal, recargos, intereses y costas hayan podido girarse a consecuencia del detalle de deudas pendientes emitido por la Jefe de la Unidad del Alto Penedés del O.A.L.G.T. de la Diputación de Barcelona en fecha 25 de febrero de 2002, relación de deudas que también se declara nula de pleno derecho. En consecuencia se condena al Ayuntamiento de Torrelles de Foix a la devolución a los nombrados interesados de todas las cantidades que hayan podido abonar en virtud de los actos que se han declarado nulos. Sin pronunciamiento en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «En cualquier caso, la inadmisibilidad del recurso directo carece de trascendencia, toda vez que es posible el recurso indirecto planteado por los recurrentes particulares a través de la impugnación del Proyecto de Reparcelación tal como permite el art 26 de la LJCA 29/98, citado ya en el fundamento primero, 2º, dada la naturaleza de disposición general que tiene el acuerdo de Modificación puntual del P.E.R.I . Pues bien esta Modificación tuvo por objeto diversos ajustes para, según manifiesta la Generalitat, recoger la realidad física del territorio y facilitar la gestión de su urbanización, reduciendo los gastos de urbanización que deben satisfacer los propietarios. De entre los diversos ajustes se discrepa por parte de los actores con dos de ellos, a saber, la reducción de viales y el cambio de ubicación de una zona verde, que el PERI de 1992 localizaba en la parcela nº NUM000 y que la Moficación localiza en la parcela nº NUM001 . En cuanto a la reducción de viales se considera insuficientemente motivada y mal reflejada en los planos de forma que, según los demandantes, queda indefinida la sección de las calles, así como falta de la valoración económica que permita justificar la modificación en una presunta reducción de los costes económicos de la obra. Las Administraciones demandadas contestan que en la memoria de la Modificación consta expresamente la necesidad de ordenar y dotar de servicios una zona ya edificada en su día, en la que existen más de 243 construcciones realizadas sin haberse ejecutado previamente la urbanización de la zona; en concreto los ajustes de viales se contemplan como modo de poder salvar algunos cierres o vallas de parcelas ya existentes y suponen solamente una reducción de un 2'64 % de la superficie destinada a vialidad pública, que pasa de los 86.688 m2 en el PERI de 1992, a los 84.407 m2 de la Modificación. Pues bien, frente a esta explicación los recurrentes no han efectuado prueba alguna, fundamentalmente una pericial, tendente a demostrar que tan particular diseño de los viales no esté suficientemente definido, o bien que su trazado resulte irracional o inviable o simplemente dificultoso a los efectos de la circulación viaria del sector. Respecto del cambio de ubicación de una zona verde, la localizada en la parcela NUM000 y que se ha situado en la parcela nº NUM001, consideran los recurrentes que, por su naturaleza hubiera exigido acudir a los trámites cualificados del art. 76 del D. Leg. 1/90 de Urbanismo de Cataluña, aplicable por razones temporales al presente caso, a saber, aprobación no por la Comisión de Urbanismo si no por el Gobierno de la Generalitat previo dictamen favorable de la Comisión Jurídica Asesora. La Administración autonómica reconoce tal cambio de localización y que la zona verde de la parcela NUM000 ha pasado a ser suelo edificable, pero justifica esta actuación en el hecho de que en el total ámbito de la Modificación del PERI se produce un aumento de zona verde de 1.508 m2 respecto del PERI inicial, añadiendo que la calificación como zona verde de dicha parcela nº NUM000 era un error material de aquel PERI, pues en ella existía una edificación y por tanto le correspondía una calificación de suelo residencial. Tanto la Generalitat como el Ayuntamiento añaden que la modificación de zona verde es de poca importancia en relación con todo el ámbito, que se ha hecho para facilitar la gestión y que, en ultima instancia, el Tribunal Supremo ha reiterado que no cabe a través de una impugnación indirecta plantear motivos de infracción meramente formales. Pues bien, siendo cierta esta última argumentación, en modo alguno puede decirse que las normas que regulan el procedimiento a seguir y la competencia para aprobar la modificación de un instrumento de planeamiento sean aspectos meramente formales de la disposición, sino absolutamente esenciales, de manera que su inobservancia genera nulidad de pleno derecho conforme al a rt. 62, b) y e) de la L.P.A.C. 30/92, y por tanto resulta obligatorio entrar en su análisis. Y ya entrando, no cabe referirse a un mero error de hecho o material cuando se cambia el régimen de un terreno con la modificación que ello conlleva de derechos y obligaciones urbanísticas; dicha diferente zonificación exigía la Modificación pero con los trámites cualificados que hemos indicado conforme al art 76 del D. Ley 1/90, precepto de idéntico contenido al art. 50 del R.D. 1346/76 que ha sido interpretado de forma unánime por el Tribunal Supremo (unanimidad que dispensa la cita concreta de sentencias ) de manera muy rigurosa, poniendo de relieve que el régimen jurídico mencionado implica una prohibición terminante de llevar a cabo una modificación del planeamiento que tenga por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes, sin ajustarse a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en tal proyecto, prohibición que opera con independencia de su alcance cuantitativo y que se extiende incluso a los supuestos de simple permuta de superficie como el que aquí se ha producido. En consecuencia procede declarar la nulidad de Pleno derecho del acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 18 de octubre de 2000 (DOG 13.2.01) conforme al art. 27.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 por ser este Tribunal competente para su conocimiento».

TERCERO

También declara la Sala de instancia en el fundamento jurídico cuarto que: «Declarada nula la Modificación del P.E.R.I. del Sector Plana de les Torres también deviene nulo de pleno derecho, por falta de cobertura jurídica y por tanto por derivación, el ulterior Proyecto de Reparcelación de dicho ámbito de fecha 21.12.00, careciendo de sentido analizar los motivos de impugnación referidos directamente contra el mismo ( a saber : 1º) pertenencia a la Asociación de Propietarios y no a la Administración Municipal, de diversos terrenos calificados como zona verde, zona deportiva, equipamiento, servicios y viales, en virtud de la cesión efectuada por el promotor inicial don Ángel Jesús en documento de fecha 8 de febrero de 1975; 2º) incorrección de la escritura pública de cesión de fecha 14 de marzo de 2000; 3º) no haber valorado como pertenecientes a la Asociación la construcción destinada a casa o local social, ni determinados depósitos de agua y pozos de extracción para el abastecimiento de las viviendas; 4º) al ampliarse algunas parcelas hasta las vallas construidas, se les atribuye injustificadamente una superficie de aportación superior a la real; 5º) incorrecto tratamiento del 5% de premio de afección por determinado bienes; 6º) el proyecto de Reparcelación, así como el proyecto de Urbanización infringen el PERI al contemplar instalaciones nuevas donde este último preveía su conservación; y 7º) incorrecciones en la cuenta de liquidación)».

CUARTO

Continúa el Tribunal "a quo" justificando su decisión con los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico quinto de su sentencia, del siguiente tenor literal: «Declarados nulos la Modificación del P.E.R.I. y el Proyecto de Reparcelación del Sector, igual suerte deben correr, por derivación, las cuotas urbanísticas emitidas el 26 de marzo de 2001 y la resolución municipal de 21 de junio de 2001 que inadmitió los recursos de reposición y las peticiones de suspensión planteados contra las mismas ( y ello al margen de que si hubiéramos entrado en su análisis directo hubiera procedido su anulación por prematuras, ya que la suspensión de la ejecutividad del Proyecto de Reparcelación, solicitada el 27.2.01, se había obtenido por silencio administrativo el 3.4.01 conforme al art. 111.3 de la Ley Procedimental 30/92 y por aplicación del art 111.4 del mismo texto, mantuvo sus efectos hasta el dictado del primer auto denegatorio de suspensión de fecha 27.11.01, recaído en el presente recurso 539/01, sin que fuera obstáculo para ello la denegación expresa de la suspensión y la desestimación del recurso de reposición por acuerdo municipal de 29 de mayo de 2001, pues el art 43.4 de aquella Ley 30/92, tras la reforma operada por Ley 4/99, sólo permite que la resolución expresa sea confirmatoria de la estimación ya producida por silencio, tal como ya expusimos en la sentencia de fecha 12.11.2004 dictada en el recurso 374/02 en relación con otra actuación municipal sobre el mismo sector)».

QUINTO

Termina declarando la Sala de instancia en el fundamento jurídico sexto de su sentencia que: «Finalmente, si nulas son las cuotas urbanísticas emitidas el 26 de marzo de 2001 otorgando período voluntario de pago, también lo son por derivación los importes de deudas pendientes recogidos en la resolución de 25 de febrero de 2002 que ya contienen recargo de apremio, intereses de demora y costas, resolución respecto de la que debemos rechazar las manifestaciones del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona de que se trata de una mera nota informativa, ya que está firmada por la Jefe de la Unidad del Alto Penedés de dicho Organismo y detalla específicamente la deuda que considera pendiente para cada Propietario».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandando presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de fecha 18 de mayo de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Torrelles de Foix, representado por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en siete motivos, al amparo los tres primeros del apartado

  1. del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los restantes al amparo del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia por exceso, ya que, al anular las cuotas urbanísticas giradas a los miembros de la Asociación, no recurrentes, otorga más que lo pedido en la súplica de la demanda y desborda los términos de la materia litigiosa definidos por las partes en sus escritos de alegaciones, ya que lo solicitado fue la nulidad de la desestimación de los recursos contra las cuotas urbanísticas de Plana de las Torres liquidadas por el Organismo de Gestión Tributaria, y, por consiguiente, el pronunciamiento de la sentencia no puede referirse a los parcelistas que no recurrieron a título personal, de modo que procede anular el pronunciamiento tercero del apartado 2º de la parte dispositiva y aquél que ordena la devolución de las cuotas urbanísticas a los que no interpusieron recurso; el segundo por haber vulnerado la Sala sentenciadora lo establecido en el artículo 24 de la Constitución por cuanto resuelve una cuestión no planteada en el pleito y sobre la que no hubo posibilidad de alegar al Ayuntamiento, quien, dada la posición procesal de la Asociación, entendió que ésta litigaba en cuanto era titular de algunas parcelas y como tal se comportó, de modo que resultaba evidente que no actuó en defensa de los intereses de los asociados no recurrentes a título personal, y, por consiguiente, la condena al Ayuntamiento se produce sin haber sido oído, mientras que si la Sala de instancia consideró que debía pronunciarse sobre el resto de los asociados no recurrentes a título personal, lo debería haber sometido a la consideración de las partes conforme dispone el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; el tercero por quebrantamiento de las normas reguladoras de las sentencias, ya que, en contra de lo establecido por el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sentencia no explica la razón para formular un pronunciamiento en favor de los miembros de la Asociación que no fueron parte en el proceso, lo que resultaba más necesario en cuanto que la Asociación había comparecido para defender sus intereses patrimoniales, por lo que, en contra de lo exigido también por los artículo 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la Sala no explicó los motivos de introducir un efecto expansivo a la sentencia en favor de los asociados no recurrentes; el cuarto por haber infringido el Tribunal "a quo" lo dispuesto en los artículos 72.3 y 73 de la Ley de esta Jurisdicción por declarar una situación jurídica individualizada en favor de quienes no fueron parte en el proceso, a pesar de que estos preceptos establecen que la estimación de las pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica sólo producirá efecto entre las partes, pues, de lo contrario, se podrían derivar consecuencias en favor de quienes consintieron el pago de las cuotas, por lo que no habría que devolvérselas, aparte de que los efectos de una sentencia que declara nula una disposición de carácter general, sólo produce efectos desde la publicación del fallo; el quinto por haber aplicado indebidamente la Sala de instancia lo establecido en el artículo 19.1 b) de la Ley Jurisdiccional, ya que, para tener por legitimada a la Asociación a efectos de ejercitar acciones relativas a los asociados, tendría que haberse acreditado en el proceso si, entre los fines de la Asociación, estaba la defensa de los derechos de los asociados, acreditación que no se ha producido porque en todo momento la Asociación actuó en defensa de intereses patrimoniales propios, razón por la que no se demostró conexión alguna entre los fines colectivos, estatutariamente determinados, y los de sus asociados; el sexto por haber vulnerado la Sala sentenciadora lo establecido en el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al extender anticipadamente los efectos de la sentencia a quienes no fueron parte en el proceso, sin cumplir, por tanto, los requisitos establecidos en dicho precepto, entre ellos que se trate de materia tributaria o de personal al servicio de las Administraciones Públicas, con lo que en la sentencia se reconocen, indebidamente, efectos para sujetos no litigantes; y el séptimo por haberse infringido en la sentencia recurrida lo establecido en los artículos 26.1 y 2 y 27.2 de la Ley Jurisdiccional, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, al haber declarado nulo dicha sentencia un Plan Especial de Reforma Interior por motivos formales en virtud de un recurso indirecto, pues el directo se declaró inadmisible por extemporáneo, cuando la referida doctrina jurisprudencial ha declarado que en el recurso indirecto no cabe alegar vicios de forma o procedimiento sino sólo de carácter sustantivo, en apoyo de cuyo motivo cita y transcribe numerosas sentencias de esta Sala, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra desestimatoria de la demanda, o, subsidiariamente, se anule en cuanto a los efectos para parcelistas no litigantes, o bien, se anule para reponer las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento para oír al Ayuntamiento recurrente respecto de la legitimación activa de la Asociación actora.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al representante procesal de la Administración comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 10 de octubre de 2007, aduciendo que el recurso de casación del Ayuntamiento es correcto y, por tanto, procede su estimación, lo que alega en el momento procesal que ha tenido oportunidad para hecerlo, dado que decidió no interponer, en su día, recurso de casación.

NOVENO

Mediante diligencia de ordenación se ordenó unir el escrito presentado en nombre del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona a las actuaciones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 22 de junio de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como el propio representante procesal de la Administración comparecida como recurrida reconoce, no cabe tenerle por comparecido como tal, dado que, en lugar de oponerse al recurso de casación, viene, en definitiva, a adherirse al mismo, lo que procesalmente no es admisible.

SEGUNDO

De los siete motivos de casación esgrimidos por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, seis tratan de combatir, bien por la vía del quebrantamiento de forma (los tres primeros) o por la de infracción de ley y de jurisprudencia (los tres siguientes), el pronunciamiento de la sentencia que extiende sus efectos a los parcelistas que, aunque no recurrentes a título personal, acrediten ser miembros de la Asociación de Propietarios demandante y condena al Ayuntamiento a devolver a éstos también las cantidades que hayan podido abonar en virtud de los actos declarados nulos en la sentencia.

En definitiva, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, la representación procesal del recurrente tacha la sentencia recurrida de incongruente por haber concedido más de lo pedido por las partes y reprocha también a la Sala de instancia no haber respetado lo establecido en los artículos 24.1 de la Constitución y 33.2 de la Ley Jurisdiccional por haber resuelto una cuestión no planteada sin oír previamente a las partes, y finalmente denuncia la falta de motivación de la sentencia al no explicar las razones por las que lleva a cabo la extensión de los efectos de la sentencia en favor de quién no fue parte en el proceso, citando, como infringidos por el Tribunal a quo, además de los referidos artículos

24.1 de la Constitución y 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción, los artículos 33.1 de esta misma Ley, 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 de la misma Ley de Enjuiciamiento civil, junto con las sentencias del Tribunal Constitucional 3/2001 y 61/1983, relativas a la indefensión por falta de contradicción procesal y a la privación de la tutela judicial efectiva.

Estos tres motivos de casación no son atendibles porque la sentencia declara, como se había solicitado por la Asociación de Propietarios demandante, a la que también pertenecen los parcelistas no recurrentes, la nulidad de pleno derecho de la liquidación de la cuota urbanística y ordena la devolución de las cantidades abonadas y ello por haber declarado nulos de pleno derecho tanto el Plan Especial de Reforma Interior como el Proyecto de Reparcelación del Sector, de modo que no ha concedido más de lo pedido y ha motivado suficientemente su decisión hasta dar, de forma clara, a conocer la razón de la misma sin que hubiese necesidad de plantear de oficio tesis alguna porque la cuestión había sido sometida a debate por la Asociación demandante.

El que la Sala de instancia haya concretado la extensión subjetiva de los efectos de su sentencia en favor de los parcelistas no recurrentes y pertenecientes a la Asociación de Propietarios demandante es una forma de evitar conflictos acerca de la extensión subjetiva de los efectos de la sentencia en la fase de ejecución de ésta, dado que la adhesión de unos propietarios a una Asociación no tiene otro objeto que el de agruparse en una persona jurídica para facilitar la defensa y gestión de sus intereses, con independencia de que la propia Asociación, como persona jurídica, tuviese intereses patrimoniales propios, que ha defendido en el pleito sustanciado.

La precisión de la Sala sentenciadora resulta singularmente justificada al haber comparecido en el proceso, ejercitando las acciones correspondientes, algunos parcelistas a título individual, de manera que su pronunciamiento deja claro que los efectos de la sentencia deben extenderse a todos los asociados aunque no hubiesen comparecido, ya que la Asociación, en que se agrupan, había ejercitado las pertinentes acciones de nulidad, que necesariamente han de favorecer a todos y cada uno de los asociados aun sin haber comparecido en el proceso a título personal. Lo contrario sería privar de eficacia al derecho de asociación por imponer a cada uno de los asociados una actividad para la que se constituyó la persona jurídica a la que pertenecen, derecho que no puede quedar empañado o desconocido por el hecho de que algunos asociados reaccionasen, a título personal y particular, frente a la misma disposición y actos administrativos.

No es la Asociación demandante quien tiene que demostrar que actuaba en beneficio de sus asociados, sino que, en el caso de entender que así no era, serían los demandados quienes debieron plantearlo, pero el propio Ayuntamiento, al articular ahora su recurso de casación, reconoce que no lo hizo porque la Asociación no manifestó que se arrogase la representación de los intereses individuales de los asociados, cuando lo cierto es que lo que tendría que haber manifestado, para que pudiese entenderse lo contrario, es que actuaba para defender exclusivamente los intereses patrimoniales de la propia Asociación como persona jurídica, lo que no hizo y, por consiguiente, su actuación debe considerarse encaminada a la defensa de los intereses de los propietarios asociados, que para ello, precisamente, se han constituido en Asociación.

TERCERO

En el cuarto motivo de casación, alega el representante procesal del Ayuntamiento recurrente que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en los artículo 72.3 y 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa porque ha declarado en la sentencia recurrida una situación jurídica individualizada en favor de quienes no han sido parte en el proceso, como son los miembros de la Asociación que no han comparecido individualmente a ejercitar las acciones de que se considerasen asistidos.

El contenido del citado artículo 73 de la Ley Jurisdiccional no guarda relación alguna con la cuestión que ahora se plantea acerca de los efectos de una acción de plena jurisdicción, ejercitada por la Asociación recurrente al amparo de lo establecido en el artículo 31.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

En cuanto al otro precepto, invocado como infringido (artículo 72.3 de la Ley de esta Jurisdicción), dispone que la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes y no frente a terceros, salvo lo previsto en los artículos 110 y 111 de la propia Ley Jurisdiccional .

Lo que sucede es que los miembros de la Asociación demandante, aunque no hayan comparecido individualmente en el proceso, no son terceros respecto de éste y de los pronunciamientos de la sentencia relativos a las liquidaciones y pagos de las cuotas urbanísticas, puesto que ya en la vía previa dicha Asociación ejercitó los derechos de sus asociados en relación con tales liquidaciones o pagos, y así lo hizo también en sede jurisdiccional desde que interpuso el recurso contencioso- administrativo y solicitó la suspensión cautelar de la ejecutividad de la disposición y actos impugnados, alegando, entre otras razones, la nulidad de la notificación de la 1ª cuota urbanística Plana de los Torres, razón por la que la Sala sentenciadora, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 71.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha restablecido la situación jurídica de todos y cada uno de los asociados respecto a la liquidación y devolución de las mentadas cuotas urbanísticas, aun cuando no hayan comparecido a título personal en el proceso, ya que, en contra del parecer del Ayuntamiento recurrente, no tienen la condición de terceros respecto de las pretensiones formuladas por la Asociación a la que pertenecen.

En consecuencia, este cuarto motivo de casación debe ser desestimado y, por idénticas razones no pueden prosperar el quinto ni el sexto, en los que se asegura que el Tribunal a quo ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 19.1 b) y 110.1 de la Ley Jurisdiccional, al extender la legitimación de la Asociación demandante más allá de sus propios intereses patrimoniales y haber ampliado los efectos de la sentencia a terceros sin cumplir los requisitos y trámites previstos en el último de los preceptos citados.

En relación con esto, acabamos de explicar que los asociados no son terceros respecto de los pronunciamientos referidos a las cuotas urbanísticas liquidadas y cobradas, y en cuanto a la legitimación, la Asociación de propietarios, constituida precisamente para defender los intereses de éstos en el ámbito del suelo al que se extendían los instrumentos de ordenación y de ejecución impugnados, está plena y cabalmente legitimada para el ejercicio de acciones de plena jurisdicción en favor de dichos propietarios asociados y así se lo habían reconocido las propias Administraciones demandadas en la vía previa.

CUARTO

En el séptimo y último motivo de casación se denuncia la infracción por la Sala sentenciadora de lo establecido en los artículos 26.1 y 2 y 27.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como de la jurisprudencia que los interpreta, recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que se citan y transcriben, ya que, inadmitido por extemporáneo el recurso directo deducido frente al acuerdo aprobatorio del Plan Especial de Reforma Interior, el indirecto, que también se esgrimió por los demandantes contra el indicado planeamiento, debió ser desestimado al haberse invocado exclusivamente vicios formales o de procedimiento.

La razón por la que el Tribunal de instancia ha declarado la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobatorio del Plan Especial de Reforma Interior, que, a su vez, ha acarreado la nulidad de los demás instrumentos y actos de ejecución del mismo, ha sido por haberse alterado las zonas verdes, según explica dicho Tribunal en los párrafos sexto y séptimo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, al que nos remitimos.

La alteración de la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes, sin ajustarse a las reglas de competencia y procedimiento, no constituye mero vicio formal o de procedimiento, que no sea invocable y atendible al conocer de un recurso indirecto, lo que sería razón suficiente para desestimar este último motivo de casación, si bien, al apoyarse también dicho motivo de casación en una determinada doctrina jurisprudencial relativa a la extensión y límites del recurso indirecto, debemos hacer seguidamente algunas consideraciones al respecto.

QUINTO

Aunque la jurisprudencia relativa al recurso indirecto se ha mantenido después de la entrada en vigor de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, de lo que son exponente, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación 6822/2002), 21 de abril de 2008 (recurso de casación 5038/2003), 11 de mayo de 2009 (recurso de casación 1871/2006) y 11 de febrero de 2010 (recurso de casación 4581/2008 ), sin embargo, se viene admitiendo la impugnación indirecta de disposiciones generales por defectos formales cuando se hubiese incurrido en una omisión clamorosa, total y absoluta del procedimiento establecido para su aprobación, en perjuicio del recurrente, y cuando hubiesen sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente (Sentencias de esta Sala de fechas 27 de octubre de 2007 (recurso de casación 9657/2003, fundamento jurídico cuarto) y 26 de diciembre de 2007 (recurso de casación 344/2004, fundamento jurídico sexto).

En concreto, respecto de la impugnación indirecta del planeamiento urbanístico, cual es el caso que ahora nos ocupa, esta Sala en sus Sentencias de fechas 17 de junio de 2003 (recurso de casación 2565/1999), 25 de octubre de 2007 (recurso de casación 9657/2003, fundamento jurídico cuarto) y 26 de diciembre de 2007 (recurso de casación 344/2004 ) ha admitido la impugnación indirecta de los planes urbanísticos basada en la manifiesta incompetencia del órgano que lo aprobó definitivamente, en el defecto de comunicación a la Administración del Estado, a pesar de las competencias que ostentaba sobre el ámbito a desarrollar, y en la falta de notificación de su tramitación, generadora de una indefensión material y real, a las que ahora añadimos, de atribuirle ese carácter formal que rechazamos, el incumplimiento de las reglas de competencia y procedimiento establecidas para una modificación del planeamiento que tenga por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes, incluída la simple permuta de superficie, cual ha sido el supuesto enjuiciado por la Sala de instancia, en el que ésta ha usado la potestad que le confiere el artículo 27.2 de la Ley de esta Jurisdicción por haberse impugnado por los demandantes en la instancia los instrumentos y actos de ejecución de un concreto Plan Especial de Reforma Interior con fundamento en que éste llevó a cabo una alteración de la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes sin ajustarse a las reglas de competencia y procedimiento establecidas para ello, razones todas que abundan en la improsperabilidad del séptimo y último motivo de casación aducido por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos al efecto invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 48 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los siete motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador don Eduardo Codes Feijoó, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrelles de Foix, contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de marzo de 2006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recursos contencioso-administrativos acumulados 539 y 541 de 2001, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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