STS, 19 de Julio de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:4260
Número de Recurso3963/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3963/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y por el procurador don Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de don Víctor, contra la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil siete por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 1192/1991.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador don Luis Pozas Osset en nombre y representación del Ente Público RTVE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos númeor 1192/1991 dictó sentencia el diecisiete de mayo de dos mil siete, cuyo fallo dice: Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas, debemos declarar y declaramos la estimación parcial del presente recurso contencioso- administrativo nº 1192/1991 interpuesto por el Letrado D. José María Maldonado Trinchat, en nombre y representación de D. Víctor, contra el Acuerdo dictado por el Director General de Radio Televisión Española, por el que se acuerda la contratación directa con "Pesa Electrónica, S.A." en el expediente númeor 56/1985, confirmada en alzada por Resolución del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno de 29 de mayo de 1991 y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos nulas dichas resoluciones por no ser conformes a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia .>>

SEGUNDO

La representación procesal de don Víctor interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha doce de septiembre de dos mil siete, interponiéndolo la Abogacía del Estado mediante escrito de fecha ocho de octubre del mismo año.

TERCERO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el cinco de marzo de dos mil nueve, se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Víctor, declarando así mismo la admisión del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta de acuerdo con las normas de reparto; donde se tienen por recibidas el catorce de enero de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición; trámite que fue declarado caducado por providencia de fecha tres de mayo de dos mil diez.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día trece de julio de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones estrictamente procesales o formales la Abogacía del Estado recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha diecisiete de mayo de dos mil siete, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpueso por la representación procesal de don Víctor, contra la resolución del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y uno, por la que se desestimaba el recurso de alzada deducido contra una anterior resolución del Director General de Radio Televisión Española, que acordó la contratación directa con la entidad mercantil "Pesa Electrónica, S.A." para la adquisición de unidades modulares, placas y accesorios con destino a la reemisiones, marca Piher, de la red RTVE.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional se invoca el primer motivo de casación por incurrir la sentencia impugnada en incongruencia omisiva, infrigiéndose el artículo 24.1 del a Constitución.

Sostiene la Abogacía del Estado, que si la congruencia de la sentencia exige que la misma resuelva todas las cuestiones planteadas por las partes, se incurre en incongruencia omisiva cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, o también en los supuestos en que la fundamentación de la sentencia da lugar a una preterición de la "causa pretendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación; que es lo que a su jucio ocurrió en el supuesto que analizamos dado que en su escrito de contestación a la demanda puso de relieve la necesidad de que en el procedimiento fuera demandada la empresa "Pesa Electrónica, S.A." dado que la resolución que se fuera a dictar afectaba a la licencia del contrato celebrado.

Este motivo debe ser desestimado, pues del examen de las actuaciones practicadas en la instancia apreciamos que:

. en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo presentado por el recurrente don Víctor expresamente solicitaba al Tribunal que se emplazara directamente a la sociedad "Pesa Electrónica, S.A."

. en escrito presentado en fecha siete de diciembre la entidad mercantil "Pesa Electrónica, S.A." se personó en los autos como parte codemandada

. por diligencia de ordenación de nueve de julio de mil novecientos noventa y dos se le emplazó como parte codemandada para que en el término de veinte días contestara a la demanda.

Por ello, el Tribunal "a quo" no debió dar ninguna resupuesta a lo solicitado por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda de autos, que dicho sea de paso en el encabezamiento de la sentencia se hace constar que: " han sido parte la Administración demandada y como codemandados, la entidad mercantil "Pesa Electrónica, S.A .".

TERCERO

En el segundo motivo de casación que se fundamenta en el apartado d) del citado artículo 88.1, se denuncia la infracción del artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, vigente al momento en que por el recurrente se interpuso el recurso contencioso-administrativo, ya que a juicio de la Abogacía del Estado el demandante carecía de legitimación.

Este motivo debe ser desestimado por dos razones:

. la primera, porque esta excepción procesal no fue planteada en la instancia ya que en el suplico del escrito de contestación a la demanda sólo se alegó la incompetencia de jurisdicción y la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional, a la sazón vigente, en relación con el artículo 40 por formularse el recurso contencioso-administrativo contra una resolución del Ministro de Relaciones con la Cortes y de la Secretaria de Gobierno

. la segunda, porque la Administración resolvió expresamente el recurso presentado en vía administrativa y no cuestionó la legitimación del recurrente De ahí, podemos afirmar que con el planteamiento de esta excepción procesal queda mal parado el principio "venire contra factum propium non valet" y además nos encontramos ante una cuestión nueva no suscitada en la instancia.

CUARTO

Al no comparecer en este recurso de casación como parte recurrida la representación procesal de don Víctor, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación formulado por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha diecisiete de mayo de dos mil siete, - recaída en los autos 1192/1991-; sin hacer especial pronunciameinto sobre las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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