SAN, 14 de Octubre de 2014

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:4143
Número de Recurso433/2012

SENTENCIA

Madrid, a catorce de octubre de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 433/2012 interpuesto por la Procuradora doña María Delgado Azqueta, en nombre y representación de doña Gregoria, contra la resolución de fecha 26 de junio de 2012, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Han sido partes demandadas en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2012, acordándose mediante decreto de 18 de diciembre de 2012 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo, declarándose la competencia de esta Sala para conocer del presente procedimiento mediante auto de fecha 25 de abril de 2013 .

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, concediéndose a la actora una indemnización de 207.403,20 euros más intereses legales, en compensación de los daños y perjuicios producidos.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - La finca rústica " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Hinojosa del Duque (Córdoba), es limítrofe con el arroyo Cascajoso, afluente del Zujar, que desemboca en el rio Guadiana, y en el mes de diciembre de 2010 sufrió dos graves episodios de inundaciones por desbordamientos de aquel arroyo a su paso por la finca, comenzando los días 7 y 21 de diciembre y prolongándose varios días, causando cuantiosos daños.

    La causa de los desbordamientos se encuentra en el incumplimiento por la Administración de su obligación de asegurar un periodo de retorno de 50 años, lo que significa que el cauce pueda evacuar un determinado caudal sin daños, concretamente la avenida de ese periodo de tiempo de retorno como mínimo. La obligación de los organismos de cuenca de realizar las correspondientes actuaciones tendentes al mantenimiento y conservación de los cauces que constituyen parte del dominio público hidráulico se deduce de los artículos 23, 40, 42 y 94 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

    Con sustento en el informe pericial elaborado por el Grupo de Investigación de Hidrología e Hidráulica Agrícola de la Universidad de Córdoba para la Asociación Asaja y en el informe pericial elaborado por Ingeniero Agrónomo, afirma que la principal causa de desbordamiento del arroyo es la colmatación del cauce debido a la falta de mantenimiento, conservación y limpieza del mismo por parte de la Administración, lo que ha ocasionado una acumulación de materiales y lodos que disminuyó la sección del cauce y la capacidad de evacuación del agua, causando los desbordamientos. De modo que el cauce no se encontraba en condiciones de evacuar un caudal máximo de 15,65 m3/seg, como corresponde a un periodo de retorno de 50 años, sino tan solo 8,02 m3/seg.

    Además, señala que el embalse existente aguas arriba fue objeto de una mala gestión por parte de la Administración, pues se encontraba al 100%, incumpliéndose una de las funciones de los embalses que es la de regular y laminar las posibles avenidas y así evitar daños por inundaciones.

    La lluvias no fueron en esas fechas ni torrenciales, ni extraordinarias ni excepcionales, por lo que no constituyeron fuerza mayor, pues la precipitación total recogida fue de 154,5 mm, lo que supuso un periodo de retorno de 31,5 años y significa que en el periodo de retorno de 50 años se habían producido precipitaciones mayores sin causar daños, por lo que no debieron haber causado daños.

  2. - Los daños causados a la finca ascendían a un valor total de 207.403,20 euros, de los que debe responder la Administración en aplicación de los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992 .

    Los daños consistieron en pérdida de renta, retirada de cantos, destrucción de valla limítrofe y restitución de tierra vegetal.

TERCERO

Presentadas alegaciones previas por la Abogacía del Estado por falta de competencia de la Sala para conocer del recurso, fueron desestimadas por auto de 25 de noviembre de 2013.

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de enero de 2014, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la demandante, y, subsidiariamente, se estime parcialmente del recurso con moderación de la indemnización.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Ausencia de daño sufrido por el recurrente al no haber acreditado la titularidad de la finca que sufrió los daños, ni acreditar derecho alguno sobre ellas, pues los daños se refieren a una finca, llamada " DIRECCION000 " que linda con la margen izquierda del arroyo Cascajoso, afluente del río Zújar, y las escrituras aportadas no hacen referencia a finca alguna con tal ubicación. Además, el perito se refiere en su informe a una finca de 22 hectáreas que linda con el rio por ambas márgenes, por lo que tampoco se refiere a la finca que sufrió los daños.

  2. - Ruptura del nexo causal al encontrarse fuera del ámbito de la Administración General del Estado la gestión del embalse de Cascajoso.

  3. - Concurrencia de fuerza mayor al tratarse de una inundación extraordinaria y ausencia del deber de la Administración demandada de mantener inamovible la propiedad del reclamante respecto de los eventos naturales que suceden.

  4. - Ausencia de prueba de la incapacidad del cauce de soportar avenidas con un periodo de retorno de 50 años.

  5. - Falta de acreditación del carácter efectivo y de la valoración de los daños reclamados, pues no se ha acreditado la existencia de cultivo alguno que se perdiera ni su rendimiento, ni el resto de los daños o la magnitud de la inundación.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en 207.403,20 euros, mediante diligencia de ordenación. Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 3 de marzo de 2014, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 26 de junio de 2012, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña Gregoria con motivo de las inundaciones sufridas en la finca de su propiedad por el desbordamiento del arroyo Cascajoso, afluente del río Zújar, que desemboca en el rio Guadiana, a causa de la colmatación del cauce, debida a la falta de mantenimiento, conservación y limpieza del mismo por parte de la Administración, lo que habría ocasionado una acumulación de materiales y lodos que disminuyó la sección del cauce y la capacidad de evacuación del agua, causando los desbordamientos.

SEGUNDO

Procederemos en primer lugar a resolver sobre la alegada ausencia de daño sufrido por el recurrente enunciada por la Abogacía del Estado, al no haber acreditado aquella la titularidad de la finca que sufrió los daños, ni ostentar derecho alguno sobre ella, sobre la base de que los daños se refieren a una finca, llamada " DIRECCION000 " que linda con la margen izquierda del arroyo Cascajoso, afluente del río Zújar, y las escrituras aportadas no hacen referencia a finca alguna con tal ubicación. Además, afirma la Abogacía del Estado que el perito se refiere en su informe a una finca de 22 hectáreas que linda con el rio por ambas márgenes, por lo que tampoco se refiere a la finca que sufrió los daños.

Examinado el expediente administrativo, se advierte que la parte demandante presentó junto con su reclamación de indemnización ante la Confederación Hidrográfica del Guadiana la copia de dos escrituras públicas, otorgadas ante notario, donde se documentaba una donación de una finca en su favor y la rectificación de su descripción, otorgadas respectivamente el 1 de marzo de 2002 y el 29 de enero de 2003, que acreditan la titularidad de la actora sobre una finca de 297 hectáreas, ubicada en el pago de " DIRECCION000 ", término municipal de Hinojosa del Duque, en la que afirma la demandante se encuentran los terrenos inundados, tal y como corrobora el informe pericial emitido por el Ingeniero Agrónomo don Remigio, donde se identifica con precisión la finca " DIRECCION000 " y en sus linderos los terrenos inundados, que comprende varias parcelas catastrales y se haya atravesada por el arroyo Cascajoso.

Por otro lado, es de...

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