STS, 8 de Julio de 2010

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2010:4102
Número de Recurso4427/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación número 4427/2005, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de mayo de 2005, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 938/2002, seguido por la entidad NUF-JHU, S.L . contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 7 de junio de 2002, en materia del Impuesto de Sociedades sobre compensación de bases negativas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son hechos proclamados en la sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Segundo) y de los que debemos partir para resolver el presente recurso de casación, los siguientes:

" Las (...) actuaciones administrativas tienen su origen en las declaraciones sobre el Impuesto de Sociedades que la reclamante presentó en relación con los ejercicios 1985 y 1986 declarando bases imponibles negativas compensables en ejercicios futuros. La Oficina Nacional de Inspección entendió que las pérdidas declaradas no tenían el carácter de gasto deducible y modificó las bases imponibles negativas declaradas y procedió a la liquidación del Impuesto de Sociedades por los citados ejercicios.

Recurridas en vía contencioso-administrativas tales liquidaciones, por sentencia de 15 de junio de 1999, la Sala estimó parcialmente el recurso y declaró la prescripción del ejercicio 1985, y conforme a Derecho la correspondiente al ejercicio 1986.

Por sentencia de 28 de enero de 1999, la Sala había declarado asimismo la prescripción de los ejercicios 1983 y 1984.

En ejecución de la sentencia de 15 de junio de 1999, el 16 de noviembre de 1999, el Inspector Jefe de la Oficina Técnica de la ONI acordó anular la liquidación practicada del ejercicio 1985, girando la correspondiente liquidación en relación con el ejercicio 1986 con una cantidad a ingresar de 183.657.686 pts más los correspondientes intereses de demora.

Al no estar conforme con la ejecución, la interesada promovió incidente de ejecución ante la Sala, al entender que como consecuencia de la sentencia dictada se debía reconocer en relación al ejercicio 1985 el derecho a compensar las bases imponibles negativas declaradas en dicho ejercicio para los ejercicios futuros y en relación al ejercicio 1986 se debería anular la liquidación permitiendo que en dicho ejercicio se pudieran compensar las pérdidas declaradas en el ejercicio anterior.

La Sala, mediante Auto de 16 de marzo de 2000, desestimó el incidente, alegando que en la sentencia no se hacía pronunciamiento alguno sobre la procedencia de las compensaciones de ejercicios anteriores, y sin perjuicio de que la actora, al realizar las pertinentes declaraciones por el Impuesto, en su caso, pueda, en aplicación de dicha normativa, realizar las compensaciones pretendidas. Habiéndose interpuesto recurso de Suplica contra dicho Auto, la Sala mediante nuevo Auto de 15 de abril de 2000 confirmó en su totalidad el Auto de 16 de marzo .

El 31 de mayo de 2000, la actora solicitó de la Oficina Nacional de Inspección que se procediera a la liquidación definitiva del Impuesto de Sociedades, ejercicios 1985 y 1986 dado que las liquidaciones de dichos ejercicios tenían en principio carácter provisional.

La ONI contestó el 9 de marzo de 2001 lo siguiente:

  1. En relación al ejercicio 1985, al haber prescrito el derecho de la Administración a compensar dicho ejercicio, se procedió a anular la liquidación que derivaba del acta incoada. Por ello no procede girar liquidación definitiva alguna.

  2. En relación con 1986, y en virtud de lo dispuesto en el art. 158 de la LGT, en virtud del cual " no serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia firme", estima la ONI que no puede sino mantener el carácter de liquidación que deriva del acta incoada para regularizar la situación tributaria de 1986.

El 22 de marzo de 2001, la interesada presentó nuevo escrito ante la ONI solicitando que se le confirmara el montante de pérdidas compensables fiscalmente del ejercicio 1985 y se continuaran las actuaciones tendentes a la liquidación definitiva o provisional que proceda en relación al ejercicio 1986, teniendo en cuenta la sentencia de la Audiencia Nacional y los efectos que se derivan del ejercicio 1985, dado que expresamente la entidad había solicitado que las pérdidas compensables de este ejercicio se aplicaran a aquél, hasta la anulación de su base.

El 16 de enero de 2002, el Jefe de la ONI dictó acuerdo de contestación en la que se le comunica que en relación con los ejercicios 1985, 1990 y 1991, la ONI entiende que han sido debidamente contestados en el escrito de 9 de marzo de 2001. En cuanto al ejercicio 1986, se manifiesta que el acta incoada para dicho ejercicio fue confirmada por sentencia de la Audiencia Nacional, ejecutándose la misma por Acuerdo de la Oficina Técnica al que la entidad interpuso incidente de ejecución que fue desestimado. Indica la Oficina Nacional de Inspección en relación a la solicitud de inicio de actuaciones de comprobación, que dicha petición no encaja en ninguno de los supuestos establecidos en el art. 28 de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías del Contribuyente.( en el expediente administrativo consta como fecha del acuerdo la de 14 de enero de 2002).

El 24 de enero de 2002, la recurrente presentó reclamación económico administrativa ante el TEAC contra el acuerdo anterior.

El TEAC mediante la resolución de 7 de junio de 2002, objeto del presente recurso contencioso administrativo, declaró la inadmisibilidad de dicha reclamación alegando que el acuerdo impugnado no se encuentra incluido ni entre los supuestos contemplados en el art. 37 del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones Económico Administrativas de 1 de marzo de 1996 ni en art 165 de la LGT, faltando en consecuencia el presupuesto procesal inexcusable de existencia de acto reclamable..."

SEGUNDO

Frente a tal resolución la representación procesal de la entidad NUF- JHUL, S.L. interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y la Sección Segunda de dicho Organo jurisdiccional, que lo tramitó con el número 938/2002, dictó sentencia, de fecha 26 de mayo de 2005, con la siguiente parte dispositiva: " ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de NUF-JHU S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de junio de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen, y en su virtud, ANULAR la resolución recurrida por su conformidad a Derecho, declarando el derecho de la recurrente a compensar en el ejercicio 1986 las bases imponibles negativas declaradas prescritas de ejercicios anteriores".

TERCERO

El Abogado del Estado preparó contra dicta sentencia recurso de casación y, tras tenerse por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 2 de septiembre de 2005, en el que solicita otra que anule la recurrida y la sustituya por otra que desestime el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por su parte, la representación procesal de NUF-JHU, S.A. se opuso al recurso de casación por medio de escrito presentado en 13 de octubre de 2006, en el que solicita su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día siete de julio de 2010, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia rechaza que la reclamación económico-administrativa fuera inadmisible, tal como se indica en la resolución del TEAC y entrando a conocer el fondo del asunto reconoce el derecho a compensación en el ejercicio 1986, de las pérdidas de ejercicios anteriores declarados prescritos.

Y frente a la sentencia, el Abogado del Estado articula tres motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y los dos restantes por el cauce de la letra c) del mismo precepto:

  1. Infracción de los artículos 165 de la Ley General Tributaria y 37 y 38 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Economico Administrativas.

  2. Infracción de los artículos 20 7.3 y 222, especialmente del apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 158 de la Ley General Tributaria y 69 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  3. Infracción del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

En el primer motivo de casación el Abogado del Estado defiende la declaración de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa acordada en la resolución del TEAC de 7 de junio de 2002, a cuyo efecto invoca infracción de los artículos 165 de la Ley General Tributaria y 37 y 38 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo .

En el desarrollo del motivo se afirma que en el acto impugnado en vía económico-administrativa, esto es la contestación del Jefe Nacional de Inspección de 14 de enero de 2002, se dice expresamente que se trata de un informe y que la petición de que se continuaran las actuaciones tendentes a la liquidación del ejercicio de 1986 no encaja en los supuestos legalmente establecidos, lo que le permite defender la existencia de "claridad en la motivación" de la resolución del TEAC cuando afirma: " sin que la contestación al escrito presentado por la interesada ante la ONI se halle incluida en ninguno de los supuestos contemplados en los preceptos mencionados, faltando en consecuencia el presupuesto procesal inexcusable de existencia de acto reclamable".

Por tanto, en opinión del Defensor de la Administración, la contestación del Jefe Nacional de Inspección no es un acuerdo, "como repetidamente se dice por la Audiencia Nacional", sino que se trata de "un informe, de una contestación a una petición", a lo que se añade que no se declara obligación alguna, puesto que "lo que se hace simplemente es comunicar a la interesada que su petición de práctica de liquidación no encaja en las previsiones gestoras del Reglamento de la Inspección, concretamente en el artículo 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ", lo que se estima "correcto y adecuado a lo que previene el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, cuando dice que no se admitirán peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones de los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan".

Concluye el desarrollo del motivo el Abogado del Estado afirmando que "en cualquier caso, incluso en el supuesto de que se entendiera que el recurso económico era admisible, la Audiencia Nacional debio retrotraer las actuaciones para que se pronunciara el Tribunal Económico-Administrativo Central, sin entrar al fondo del asunto".

Pues bien para resolver el motivo indicado partimos de los hechos relatados en el Antecedente Primero de esta Sentencia con la precisión de que cuando se procedió a la ejecución de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 1999, el Acuerdo del Inspector Jefe-Adjunto de la Oficina Técnica de la ONI, de 16 de noviembre siguiente, fue notificado con indicación de que respecto del mismo podía plantear incidente de ejecución, omitiéndose en cambio que era posible la formulación de reclamación económico-administrativa ante el TEAC en relación con cuestiones no relacionadas con dicha ejecución, como puede ser la de la susceptibilildad o no de compensación en 1986 de la base negativa declarada en 1985 o, simplemente, la de la liquidación de intereses de demora. Ello condujo a que tras el Auto de la Sala sentenciadora de 16 de marzo de 2000, declarando que la cuestión de la compensación no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia, se produjeran los hechos que ahora recordamos con un mayor detalle:

  1. ) La entidad hoy recurrida formuló solicitud pretendiendo la compensación de pérdidas en el ejercicio 1986, recibiendo la respuesta negativa de la ONI, de 9 de marzo de 2001, en cuanto estimaba, de un lado, que respecto al ejercicio de 1985 se había declarado la prescripción, por lo que no procedía girar liquidación alguna, y, de otro, que respecto del ejercicio 1986, el artículo 158 de la Ley General Tributaria establecía que "no serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia firme". A ello se añadía: "cabe entender que la Entidad, a través de su escrito, está solicitando el inicio de actuaciones de comprobación, a cuyo fin, se da traslado del mismo al Jefe de la Oficina Nacional, por exceder tal petición de las competencias propias de esta Oficina Técnica". No se indicó en la resolución el recurso procedente.

  2. ) La decisión definitiva tardó en producirse, pues, solo tras nueva solicitud de la entidad hoy recurrida (22 de marzo de 2001) y reiteración de la misma (9 de enero de 2002), el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó Acuerdo, de 14 de enero de 2002, del siguiente tenor:

"En relación con lo solicitado en ambos escritos le informo lo siguiente:

Por lo que se refiere al ejercicio de 1985, así como a los correspondientes a 1990 y 1991 esta Oficina entiende que han sido debidamente contestados en el escrito firmado por la Inspectora Jefe Adjunta al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de 9 de marzo de 2001.

En lo relativo al período 1986, debo significarle lo que sigue:

El Acta que se incoó por dicho período fue confirmada por Sentencia de la Audiencia Nacional ejecutándose la misma por Acuerdo de la Oficina Técnica al que la Entidad interpuso incidente de ejecución con fecha 16 de diciembre de 1999, que fue desestimado en Auto de fecha 16 de marzo de 2000 y que posteriormente con fecha 3 de abril de 2000 interpuso Recuso de Súplica ante el mismo Órgano de Justicia, quien dispuso la desestimación del mismo.

Por otra parte el Acta citada anteriormente tal y como se señala en el precitado escrito de la Oficina Técnica tuvo el carácter de PREVIA por estar pendiente de comprobación la Unión Temporal en que la entidad participa así como por la provisionalidad de la Cifra Relativa de Negocios, por lo que sólo a esos efectos la liquidación que deriva de la misma tiene la consideración de Provisional.

La Oficina Técnica en el escrito de referencia en su página 7 expone:

"Cabe entender que la Entidad, a través de su escrito, está solicitando el inicio de actuaciones de comprobación a cuyo fin se da traslado del mismo al Jefe de la Oficina Nacional, por exceder tal petición de las competencias propias de esta Oficina Técnica, según la Resolución cíe fecha 24 de marzo de 1992, que regula a esta Oficina Nacional, no sin antes recordar a la Entidad lo dispuesto en el R.D. 939/1986, por el que se aprueba el .Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en cuyo artículo 29 ( modos de iniciación) en la redacción dada por el R.D. 136/2000, de 4 de febrero, se señala:

"Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán:

  1. Por propia iniciativa de la inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo por orden superior escrita y motivada del Inspector-Jefe respectivo.

  2. A petición del obligado tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 7/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los Contribuyentes, y, en el artículo 33 bis de este Reglamento ."

Este artículo 28 de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías del contribuyente, determina el alcance de las actuaciones de comprobación e investigación manifestando:

  1. Todo contribuyente que esté siendo objeto de una actuación de comprobación e investigación de carácter parcial, llevada a cabo por la Inspección de los Tributos, podrá solicitar a la Administración "Tributaria que dicha comprobación tenga carácter general respecto al tributo y ejercicio afectados por la actuación, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso.

  2. El contribuyente tendrá que efectuar la solicitud en un plazo de quince días desde que se produzca la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial.

  3. La Administración tributaria deberá iniciar la comprobación de carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud.

De todo lo cual se infiere que su petición no encaja en ninguno de los supuestos establecidos".

Así las cosas, debemos poner de manifiesto que la sentencia de instancia reprocha a la resolución del TEAC, y con razón, la falta de motivación de su resolución, pues " se limita a exponer el contenido del art. 37 del Reglamento de las Reclamaciones Económico Administrativas y manifestar que el acuerdo impugnado no se encuentra incluido en el precepto mencionado, sin hacer ninguna otra consideración jurídica", pese a lo cual la sentencia también afirma que " el recurrente conoció la cuestión planteada, y pudo interponer los recursos procedentes, por lo que en forma alguna se le ha originado indefensión. "

Ante la ausencia de motivación de la declaración de inadmisibilidad, solo contamos con el contenido del acto, en el que, de un lado, se ratifica la negativa a la compensación de bases negativas y, de otro se afirma que la solicitud de continuidad de actuaciones administrativas no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 29 del Reglamento General de Inspección, en relación con el 28 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Pues bien, dejando de lado el supuesto de iniciación de actuaciones inspectoras que, como mera hipótesis, plantea el acto inicialmente recurrido a partir de una solicitud de continuidad de actuaciones administrativas formuladas por la entidad interesada, lo cierto es que la sentencia declara que el Acuerdo impugnado ante el TEAC " contiene al menos una denegación de un derecho al no reconocer la posibilidad de compensación de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, y al mismo tiempo dicho acuerdo contiene también una obligación implícita, por cuanto confirma la liquidación del ejercicio 1986 que era de carácter positivo según el acuerdo de ejecución de la sentencia de la Sala.

En consecuencia dicho acto considera la Sala que tienen encaje en el enunciado del art. 37.1 a), que declara susceptibles de reclamación los actos administrativos que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación, de donde se deriva la estimación del recurso en este punto, al estimar la Sala que la reclamación económico administrativa formulada por la actora debía haber sido admitida por ser su contenido un acto administrativo impugnable de conformidad con lo previsto en citado precepto."

La argumentación de la sentencia no resulta combatida de forma directa en el recurso de casación y tampoco se puede conocer como podría hacerse ello, a partir de que en la inicial negación de compensación no se notificó recurso procedente y en el Acuerdo del Jefe Nacional de Inspección de 14 de enero de 2002 se contiene remisión a ella, que supone su ratificación.

Por otra parte, desde el punto de vista formal no cabe duda que lo impugnado ante el TEAC es un "acuerdo" del Jefe Nacional de Inspección, no siendo la sentencia recurrida la primera que utiliza esta expresión, sino la propia resolución del TEAC en cuatro ocasiones diferentes (en el encabezamiento, en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo y en la parte dispositiva).

En fin, el Abogado del Estado, que intuye la posibilidad de que se declare que la reclamación económico-administrativa era admisible, y en un intento de última defensa de la posición de la Administración, razona que en tal caso la Sala debió declarar la retroacción de actuaciones, alegación que no puede ser tomada en consideración, por cuanto pese a la falta de motivación de la resolución del TEAC, la entidad interesada hizo uso de las alegaciones pertinentes en defensa de su derecho, las cuales debían ser objeto de una respuesta de fondo por la Sala de instancia, evitando con ello retroacciones y nulidades innecesarias que irían en detrimento de la tutela judicial efectiva, a lo que debe añadirse que las formalidades del recurso de casación exigen que se impugne tal respuesta de fondo mediante el motivo adecuado y fundado en Derecho.

Por todo lo hasta aquí razonado, el motivo no prospera.

TERCERO

Para resolver el segundo motivo debemos recordar que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 1999, declaró prescrito el año 1985, y ello lo hizo tras el siguiente razonamiento contenido en el Fundamento de Derecho Segundo:

" (...)Como puede comprobarse, desde la formulación de alegaciones por parte del interesado, en fecha 5.2.1990, hasta la notificación del acuerdo del Jefe de dicha Oficina Nacional, las actuaciones estuvieran paralizadas por un tiempo superior a seis meses. Aplicando la doctrina jurisprudencial citada, y teniendo en cuenta como inicio del cómputo del plazo de prescripción de cinco años (art. 64.a, LGT, en relación con el art.65 ), es el del devengo del Impuesto, (que conforme al art. 21.2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, es el del "último día del período impositivo", es decir, del ejercicio económico de la sociedad), si bien en el presente caso se debe computar desde la fechas de la declaración, presentada el día 24 de julio de 1986, se aprecia que el ejercicio que nos ocupa, cuya liquidación es objeto de impugnación en este recurso, estaba prescrito en el momento de producirse la notificación del acto de liquidación, de fecha 10 de febrero de 1992, ya que tal prescripción había tenido lugar el día 24 de julio de 1991, es decir, casi siete meses antes de la notificación a la recurrente del oportuno acto de liquidación.

Así las cosas, procede la estimación del recurso en cuanto a tal ejercicio, sin necesidad de entrar respecto del mismo, en el análisis de los demás motivos de impugnación..."

En cambio, la misma Sentencia confirmó la liquidación del ejercicio de 1986, tras rechazar las cuestiones planteadas respecto del mismo, que venían referidas a:

  1. Procedencia de la aplicación del criterio para la imputación de los ingresos y gastos derivados de la obra de Iraq, consistente en considerar como momento de imputación del resultado aquél en que se contabiliza, de conformidad con el art. 22, de la Ley 61/78, del Impuesto de Sociedades, y arts. 88 y 156 de su Reglamento .

  2. Posibilidad de deducción de las pérdidas de la obra de Iraq en los ejercicios liquidados, dados los términos del contrato de 1 de agosto de 1995 y

  3. Procedencia de la deducción de las cuotas exigidas por las Actas por los conceptos de retenciones, impuestos indirectos e intereses computables.

    Pues bien, en el segundo motivo, el Abogado del Estado, entiende que la sentencia infringe la cosa juzgada, pues "hay una sentencia que confirma y declara conforme a Derecho la liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente a 1986", y "a pesar de ello en el recurso de que trae causa la sentencia ahora recurrida, concretamente en su escrito de demanda, la recurrente solicitó > y que se ordenara a la Administración la práctica de una nueva liquidación, compensando las bases de 1985", petición que según el Abogado del Estado fue atendida, puesto que la sentencia de hecho anula la liquidación de 1986 y declara el derecho a compensar en dicho ejercicio las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. "Es decir, (razona el Abogado del Estado) la sentencia recurrida revisa de nuevo la liquidación de 1986".

    Preciso es señalar que el Abogado del Estado formula el motivo al amparo del artículo 88.1 .c), lo que parece indicar que ha pensado en la posibilidad de una incongruencia omisiva en la sentencia por no existir una referencia expresa a la cosa juzgada y confirmación judicial de la liquidación de 1986, alegadas en la instancia. Lo cierto es que a la vista sin duda de la argumentación de la sentencia a la que se hace referencia posteriormente, alega infracción de los de los artículos 20 7.3 y 222, especialmente del apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 158 de la Ley General Tributaria y 69 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que debemos entender formulado el motivo de conformidad con la letra

  4. del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

    Dicho lo anterior, para dar la respuesta de esta Sala, partimos de que, como se señaló en la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2003, el principio o eficacia de cosa juzgada se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1252 del CC y ahora el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la controversia de las partes se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

    La concurrencia de cosa juzgada exige, de acuerdo con los referidos preceptos, la triple identidad de sujetos, «causa petendi» y «petitum». Y en tal caso, la consecuencia es la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo (artículo 69 .b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Pues bien, en el caso presente no concurren los presupuestos de la cosa juzgada, tal como por otra parte suele suceder en este Orden Jurisdiccional, pues una cosa es, efectivamente, que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 1999 confirmara la liquidación del ejercicio de 1986 por causas inmanentes a la misma (criterio de imputación de ingresos y gastos derivados de la obra de Iraq, posibilidad de deducción de las pérdidas de las obras llevadas a cabo en dicho país en los ejercicios liquidados deducción de las cuotas exigidas en las Actas formalizadas por los conceptos de retenciones, impuestos indirectos e intereses computables) y otro muy diferente es que la misma Sentencia, al declarar la prescripción del ejercicio de 1985, generara o no un derecho a la compensación en el de 1986 por el importe de las cantidades que figuraban en la autoliquidación y que devinieron firmes al dictarse aquella. Buena prueba de lo que decimos es que el Auto de 16 de marzo de 2002, recaído en el incidente de ejecución, aún cuando fuera como declaración "obiter dicta", aludió al posible derecho a la compensación en ejercicios posteriores.

    Del mismo modo, tampoco se ha infringido el artículo 158 de la Ley General Tributaria de 1963 que prohíbe, efectivamente, revisar actos confirmados por sentencia firme, pues la ahora recurrida lo que hace es estimar que la de la propia Sala, de 15 de junio de 1999, origen de la controversia, a la par que confirmaba la liquidación del ejercicio 1986, declaraba la prescripcíón del derecho a liquidar el de 1985, lo que lleva a concluir que "... . habida cuenta de que en las autodeclaraciones de la entidad en relación a los ejercicios 1983, 1984, 1985 y 1986, la entidad declaró pérdidas fiscales compensables y que los ejercicios 1983, 1984 y 1985 han sido declarados prescritos, resulta que al devenir firmes dichas autodeclaraciones, la Administración viene obligada a respetar los datos contenidos en las mismas, lo que se extiende a las bases imponibles negativas compensables en ejercicios posteriores, es decir en el ejercicio 1986 que es el no declarado prescrito ."

    En fin, el Abogado del Estado no combate la cuestión de fondo referida a la posibilidad o no de compensar en ejercicios futuros las bases negativas de años anteriores declarados prescritos, posibilidad que la sentencia recurrida justifica, con invocación de la Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1999 y de la Sala de instancia de 20 de enero de 2003.

    En todo caso, la posibilidad de compensación de pérdidas declaradas en ejercicios declarados prescritos ha sido confirmada por la Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2010, en la que, referida a un supuesto de IRPF, se ha declarado, en forma igualmente aplicable al presente caso:

    " TERCERO .- La cuestión de fondo que se plantea en el recurso de casación es, en realidad, la determinación de las consecuencias de la declaración de prescripción de un determinado ejercicio de IRPF, cuando en él se producían bases imponibles negativas que resultaban compensadas en ejercicios posteriores. En concreto, debe determinarse si la prescripción de la liquidación correspondiente al ejercicio de IRPF 1985, con la consiguiente imposibilidad de comprobación y regularización por parte de la Administración tributaria y, por lo tanto, la admisión de la declaración realizada por el contribuyente, debe proyectar sus consecuencias sobre un ejercicio posterior, en este caso el ejercicio de 1989 y, en consecuencia, considerar correcta la compensación realizada en este ejercicio fruto de la minusvalía generada en el ejercicio 1985.

    Como ha señalado esta Sala, en un supuesto similar, en Sentencia de 30 de enero de 2004 (rec. cas. núm. 10849/1998 ), "si la sentencia de instancia declaró prescrito el derecho a liquidar el ejercicio 1982, es incuestionable que la aplicación del tipo de la deducción del 15%, aunque hubiera incurrido en error iuris y fuera errónea, adquirió firmeza y no podía ser modificada, de manera que el importe de la deducción [...], no podía ser alterado, ni esta cifra, ni tampoco la parte trasladable al ejercicio 1983 por imposibilidad de absorción en el ejercicio 1982, [...], que también había adquirido firmeza. [...]. Es claro e incuestionable que la cantidad deducible en el ejercicio 1982, adquirió firmeza, por virtud de la prescripción reconocida por la sentencia de instancia, no recurrida en casación por la Administración General del Estado, de manera que ésta no podía modificarla, reduciéndola, en el momento de su traslación al ejercicio siguiente 1983. El efecto de la prescripción declarada respecto del ejercicio 1982, se extendió obviamente al ejercicio 1983, en cuanto a la deducción trasladable a dicho ejercicio 1983" (FJ Tercero).

    Aplicando la misma doctrina, la Sentencia de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 4447/03 ) concluye que "la cantidad consignada como base imponible negativa en el año 1984 ha adquirido firmeza, en virtud de la prescripción, por lo que no cabe su modificación, como tampoco puede aceptarse la variación de la cantidad que, por el propio funcionamiento de la figura, puede trasladarse a los ejercicios siguientes. La cantidad compensada por el contribuyente en el ejercicio 1989, procedente de la base imponible negativa del ejercicio 1984, debe estimarse, por lo tanto, correcta, sin que quepa alteración de la misma por parte de la Inspección" (FD Tercero). El criterio expuesto, por razón de la unidad de doctrina, debe aplicarse al supuesto que nos ocupa, anterior a la vigencia de la actual Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LGT/2003). Y, por tanto, sin poder tener en cuenta las consecuencias que deriven de los artículos 70.3 y 106.4 de dicha Ley, inaplicables "ratione temporis" para resolver la cuestión suscitada.

    Así pues, únicamente, con base en la jurisprudencia elaborada en relación con la Ley anterior, sin que necesariamente sea proyectable a las referidas previsiones de la LGT/2003, ha de considerarse que la cantidad consignada en la declaración del año 1985 ha adquirido firmeza y, en consecuencia, dicha cantidad debe ser admitida por la Administración que debe permitir, por tratarse de bases imponibles negativas, que puedan ser utilizadas por el contribuyente en declaraciones de ejercicios posteriores. No pueden aceptarse los argumentos del Abogado del Estado cuando señala que "la prescripción relativa a determinado ejercicio no supone la aceptación por la Administración del contenido de las liquidaciones de ese ejercicio, sino simplemente la imposibilidad por imperativo legal de rectificar dicha liquidación". Por el contrario, declarada la prescripción con relación a la declaración del ejercicio 1985, ésta ha ganado firmeza y, por ende, los datos que en ella se declararon, de tal forma que no cabe su modificación por parte de la Administración tributaria ni en ese ejercicio ni en otro posterior sobre el que pudiese, eventualmente, proyectar sus efectos, tal como sucede en el supuesto de compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos".

    En el mismo sentido, la Sentencia de 18 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1273/2004 ), relativa a liquidación del Impuesto de Sociedades, tras constatar la declaración de prescripción del ejercicio 1988 por otra anterior, señaló (Fundamento de Derecho Tercero):

    " Esta sentencia quedó firme por no haber mantenido el Abogado del Estado el recurso de casación que preparó, según se deduce del Auto de 14 de Noviembre de 2003, recaído en el recurso nº 7438/2003, por lo que la prescripción apreciada ha de tenerse en cuenta respecto al ejercicio de 1990, si tal pronunciamiento tiene incidencia en las cuantías de las deducciones disponibles al inicio y al final del ejercicio 1990, como se señala por la parte."

    En consecuencia de lo expuesto, se rechaza igualmente el segundo motivo.

CUARTO

Por último, en el tercer motivo, el Abogado del Estado imputa a la sentencia recurrida desviación procesal por cuanto es declarado inadmisible el recurso formulado ante el TEAC e interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el mismo, en el escrito de demanda se solicita la anulación de la liquidación de 1986 y un pronunciamiento respecto del cálculo de la base imponible de dicho ejercicio, compensando base "de pérdidas del ejercicio 1985", por lo que no se extiende la solicitud a ejercicios anteriores. Por esta razón se entiende que se incurre en incongruencia al otorgarse en sentencia más de lo pedido.

El motivo debe estimarse en cuanto que, efectivamente, lo solicitado en el escrito de demanda es el reconocimiento y compensación en 1986, de las pérdidas declaradas en el año 1985 y no de las que fueron objeto de declaración en ejercicios anteriores.

QUINTO

La estimación del motivo tercero comporta la casación de la sentencia en el extremo referido al reconocimiento del derecho a compensar las pérdidas de los ejercicios 1983, 1984.

A su vez, la anulación de la sentencia de instancia en el extremo indicado obliga a resolver lo que proceda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y ello debe hacerse estimando el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2002 y reconociendo el derecho de la demandante a compensar las pérdidas declaradas en ejercicio 1985 en la liquidación del ejercicio de 1986.

SEXTO

No ha lugar a la imposición de costas, ni en el presente recurso de casación ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo especial, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación, número 4427/2005, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de mayo de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 938/2002, sentencia que se casa y anula en el extremo en que reconoció el derecho a compensar en el ejercicio 1986 las pérdidas de los ejercicios 1983 y 1984. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 938/2002, anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2002 y reconociendo el derecho de NUF-JHU, S.L a compensar en el ejercicio 1986 las pérdidas declaradas en el ejercicio 1985. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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