STSJ Cataluña 48/2019, 21 de Enero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Enero 2019 |
Número de resolución | 48/2019 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 393/2016
Partes: Araceli C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 48
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 393/2016, interpuesto por Araceli
, representado por la Procuradora D. CARMEN MUÑOZ VENCES, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la Procuradora Dª. CARMEN MUÑOZ VENCES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Objeto del recurso y suplico de la demanda.
Por la representación de D. Araceli se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 393/2016 contra la resolución del TEARC de fecha 19 de enero de 2016, que desestima la reclamación nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Oficina gestora de la Administración de Letamendi de la AEAT- Delegación Especial de Cataluña, en relación al concepto tributario del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Fisicas, ejercicio 2007.
Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado, concretamente la resolución del TEARC, condenando a la Administración a la devolución del importe ingresado como consecuencia de la liquidación provisional practicada ante el TEARC, más los intereses de demora devengados desde la primera solicitud hasta su efectivo pago, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 13.143,00 euros.
Posición de la parte actora.
Expone como argumentos de su demanda los siguientes:
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- Se inicio un procedimiento de verificación de datos mediante requerimiento notificado el 10.4.2012, previo dos intentos de notificación en su domicilio. El 8.10.2012 se le notificó el trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional de fecha 1.10.2012 que informó que el procedimiento de verificación de datos había finalidad debido al inicio de un procedimiento de comprobación limitada, con la notificación de esa comunicación. El 9.11.2012 y 20.12.2012 se le notificó resolución con liquidación provisional correspondiente al IRPF, ejercicio 2007, por la cual resultó a ingresar la cantidad de 10.784,00 euros incluidos los intereses de demora. Interpuso reclamación económico-administrativa contra la citada resolución de liquidación y formuló las oportunas alegaciones. El 30.3.2016 se le notificó la resolución del TEARC hoy atacada que desestima la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del ejercicio 2007 al haber quedado interrumpida la misma con la notificación del inicio de verificación de datos el 10.4.2012.
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- Resulta fundamental tener en cuenta el pronunciamiento del TEAC nº 278/2014, 19.2.2014, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio en cuanto que no es compatible la notificación en un solo documento de la declaración de caducidad y el inicio de otro procedimiento. La declaración de caducidad ha de ser expresa en el caso de que vaya a iniciar otro procedimiento respecto del mismo concepto y periodo. Hay que partir de lo previsto en el art. 103, 104.1 y 104.4 LGT, en cuanto que el plazo máximo de duración, salvo regulación especifica expresa, no podrá exceder de 6 meses contados desde la notificación del acuerdo de inicio. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento, y, en ausencia de regulación expresa, como tal procedimiento iniciado de oficio, se producirá la caducidad, que será declarada de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. No se producirá la prescripción de forma automática pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos. En el presente caso la AEAT notificó en un mismo acto, el fin del procedimiento de verificación de datos y el inicio del procedimiento de comprobación limitada el trámite de alegaciones. No se ha tenido, por tanto, en cuenta, la doctrina expuesta del TEAC, que se opone a la finalización e inicio de procedimientos en unidad de acto, obligando a acudir a esta vía jurisdiccional.
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-Además debe tenerse en cuenta la resolución 87/2016 del TEAC, de 5.7.2016, sobre las consecuencias de la utilización indebida del procedimiento de verificación de datos por la AEAT. Se han sobrepasado los límites de la utilización del procedimiento de verificación y por tanto no ha gozado de virtualidad interruptiva por lo que si por este Tribunal se admite que la notificación de la terminación del procedimiento de verificación de datos y el inicio del procedimiento de comprobación limitada en unidad de acto ha sido correcta, la fecha de notificación que debería tenerse como válida para determinar el inicio de actuaciones y propuesta de liquidación provisional sería la de 8.10.2012 y, por tanto estaría prescrito el derecho por haberse realizado fuera del periodo de prescripción del art. 66 de la LGT .
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- Falta de notificación de la resolución del TEARC de 19.1.2016. Falta de consideración de su propia "doctrina" que emana del TEAC, en relación con el procedimiento de verificación de datos como le era exigible.
Posición de la AEAT.
Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda:
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- reproducción de la relación fáctica resultante del acto recurrido.
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- Inexistencia de caducidad del procedimiento de verificación de datos. Defiende la actora que el procedimiento excedió el plazo de 6 meses fijado en los arts. 103 y 104 LGT 58/2003 e invoca la doctrina del TEAC sobre la caducidad y deber de resolución expresa en el caso de inicio de nuevo procedimiento tras un procedimiento caducado. Pero al igual que resolvió el TEARC no se ha producido la caducidad del procedimiento que pretende la recurrente. Art. 133.1 e) LGT . Se entiende como una de las forma de terminación del procedimiento de verificación de datos precisamente el inicio de un procedimiento de comprobación limitada que incluía el objeto de la verificación, lo que determinó la finalización de éste, sin que se hubiera producido, como pretende la demandante, la caducidad del mismo. La comunicación se produjo el día
8.10.2012, es decir, antes de la finalización del plazo que determina la caducidad. No ha lugar a que la AEAT declare la caducidad expresamente antes del inicio de otro procedimiento puesto que en el presente caso no se ha producido.
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- Suficiente motivación del TEARC. Parte de nuevo la recurrente de la premisa de haberse producido la caducidad del procedimiento de verificación y no la terminación del mismo en virtud de la causa prevista en la letra e) del art. 133.1 LGT, que se refiere a la terminación por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada. Remisión a los fundamentos tercero a quinto de la resolución del TEARC.
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- Correcta utilización del procedimiento de verificación de datos por la AEAT. Se refiere la actora a la utilización indebida del procedimiento de verificación de datos, pero no menciona ninguna circunstancia del mismo que en concreto permita alcanzar dicha conclusión, conteniéndose en la demanda meras referencia a la doctrina del TEAC en esta materia. El requerimiento de datos a los efectos de aclarar o justificar las discrepancias observadas, es lo que aquí se ha llevado a cabo sin que se hayan sobrepasado los limites del mismo, por lo que tampoco ha lugar a la conclusión de la actora sobre la nulidad de las actuaciones y la prescripción del derecho de la AEAT para determinar la deuda tributaria, mediante la liquidación oportuna.
Suplica la desestimación del recurso.
Sobre la motivación de la resolución del TEARC. Concurre en el presente caso por más que la parte no esté de acuerdo.
Abordando, en primer término, el análisis de los defectos de carácter formal que se aducen en los fundamentos de derecho del escrito de demanda y por lo que concierne, en concreto, a la denunciada falta de motivación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional...
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