STSJ Andalucía 460/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2018:5402
Número de Recurso234/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución460/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 460/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 234/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 12 de marzo de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 234/2016 sobre sanción tributaria, interpuesto por Forza Hormigones, S.L., representada por D. Javier Bueno Guezala y defendida por Dª Maria Josefa Villa Jiménez, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía de 14.817,28 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 4 de abril de 2016 D. Javier Bueno Guezala, en representación de Forza Hormigones, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 27 de noviembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 41-09478-2012, el cual fue admitido a trámite mediante Decreto de 23 de junio de 2016, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 9 de noviembre de 2016 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 16 de febrero de 2012 se firmaron en conformidad las Actas de inspección correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de la recurrente de los ejercicios 2008 y 2009, incrementando la base imponible en los saldos contabilizados

en cuentas que recogen deudas a largo plazo derivadas de operaciones de arrendamiento financiero que no correspondían con deudas actuales por estar canceladas en el momento del devengo del Impuesto, así como de deudas a corto plazo derivadas de operaciones de tráfico que estaban en la misma situación anterior; finalizado el procedimiento inspector fue notificado el inicio de expediente sancionador el 16 de febrero de 2012, notificándose la resolución del procedimiento el 27 de junio de ese año, resolución contra la que se interpuso reclamación económico administrativa, que fue desestimada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con evidente falta de esmero y de forma inmotivada, pese a no existir prueba alguna de la culpabilidad de la sociedad inspeccionada en el expediente sancionador, regido por el principio constitucional de presunción de inocencia; como consecuencia de la falta de valoración de la prueba aportada por Forza Hormigones, S.L. se pone de manifiesto, con mayor evidencia, la falta de motivación de la culpabilidad en el acto administrativo de imposición de sanción por infracción tributaria, defecto de carácter insubsanable que determina la nulidad de la sanción; además de ello al no existir prueba de cargo plena y directa de la presunta existencia de rentas no declaradas la sanción es del todo improcedente.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y todos los actos dictados en el procedimiento del cual deriva, declarando el derecho de la mercantil actora a la devolución de la sanción impuesta por importe de 14.817,28 euros más los intereses legales que correspondan.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, en síntesis, por resultar de la mera lectura del acuerdo sancionador que dicha resolución cumple con las exigencias mínimas que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que razona y explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, valorando la conducta de forma escueta pero clara e individualizada y sin que la actuación de la recurrente pueda ampararse en la interpretación razonable de la norma tributaria ni en la existencia de error material o aritmético, no existiendo en este caso desestimación tácita sino expresa de todas las cuestiones sometidas por la actora al Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, cuya resolución no adolece de incongruencia alguna.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida prueba documental, en exclusiva, evacuando las partes trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 7 de marzo de 2018.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 27 de noviembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 41-09478-2012, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la sanción por importe de 14.817,28 euros impuesta a Forza Hormigones, S.L. por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como autora responsable de una infracción de las tipificadas en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria consistente en la falta de ingreso en los plazos reglamentariamente señalados de las cantidades de 17.756,18 euros y de 11.407,72 euros en los ejercicios 2008 y 2009, respectivamente, por no haber imputado deudas canceladas al resultado contable de la sociedad.

Segundo

Comenzando con el análisis del defecto formal consistente en la falta de motivación conviene, ante todo, advertir, con la STS 14 marzo 1995, cuya doctrina reiteran las SSTS 2 junio y 11 noviembre 2004 ( casación num. 202/2002 y 2504/2002, respectivamente), que la falta de explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear la nulidad de la actuación administrativa.

La exigencia de motivación de los actos administrativos, en general, constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo viene a proclamar el artículo 35 de la actualmente en vigor Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (antes artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), constituyendo exigencia también consagrada en el ámbito específico tributario (circunscribiéndonos a las normas con rango legal: artículo 13.2 de la ya derogada Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y artículos 103.3, 211.3 y 215 de la Ley 58/2003 con referencia a las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos en materia tributaria, en general, en los procedimientos sancionadores y en los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en el Título V del mencionado Cuerpo legal -cuyo Capítulo IV incluye las reclamaciones económico administrativasrespectivamente).

Como afirma la STS 2 junio 2004 citada el deber de motivación tiene por finalidad específica la de que el el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto siendo la motivación, a su vez, consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución, además de poder considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la Carta Magna sino también por su artículo 103, que viene a consagrar el principio de legalidad en la actuación administrativa. Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al «Derecho a una buena Administración», entre otros particulares " la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones ".

Concluye la meritada Sentencia puntualizando que si tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido destacando la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión, pues " La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido...

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