STSJ Andalucía 1719/2019, 31 de Mayo de 2019

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2019:11655
Número de Recurso719/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1719/2019
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

12 SENTENCIA Nº 1719/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 719/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

MAGISTRADOS

  1. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección funcional 2ª

___________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 719/2017, interpuesto por DOÑA Concepción, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Armada y asistido por la Letrada Sra. Hernández Fernández, contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA de fecha 1 de septiembre de 2017, en el que f‌igura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, representado y asistido por la Sra. Abogada del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. López Armada, en nombre y representación de DOÑA Concepción, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 1 de septiembre de 2017.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notif‌icación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se conf‌irió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la liquidación de que trae causa.

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por el término legal a la parte demandada. La Sra. Abogada del Estado, en nombre y representación del TEARA, compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado, concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora. Tras la prueba que fue admitida en autos y el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 1 de septiembre de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 y acumulada NUM001, que se interponen contra la liquidación, practicada por la Delegación de la AEAT de Málaga, correspondiente al Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2011, por importe de 5.674,75 euros; así como contra el Acuerdo de imposición de sanción, consecuencia de la comisión de una infracción tributaria leve, tipif‌icada en el artículo 191 de la LGT, en relación con la liquidación practicada por el IRPF 2011, por importe de

2.374,68 euros y que, en virtud del artículo 230.1.c) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, han sido acumuladas.

La parte recurrente reitera las alegaciones que f‌iguran en el expediente administrativo, con los correspondientes motivos de impugnación:

  1. - La falta de motivación suf‌iciente del citado acto, al no entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada.

  2. - La improcedencia de la resolución dictada por el TEARA. Procedencia de la deducibilidad de los gastos incluidos por la actora en su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2011.

    a).- De las primas satisfechas en concepto de seguro de accidentes.

    b).- De los gastos derivados de la titularidad y del uso de un vehículo de turismo en el ejercicio de la actividad profesional con carácter exclusivo. Deducibilidad del gasto incurrido en el alquiler de la plaza de garaje.

  3. - La improcedencia de la Resolución dictada por el TEARA. Concurrencia de la causa de exclusión de responsabilidad consistente en haber efectuado una interpretación razonable de la norma. Ausencia de la prueba de la concurrencia del elemento subjetivo exigible para imponer la sanción. Inobservancia del principio de presunción de buena fe en la actuación de los contribuyentes.

    La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y def‌iende la corrección de la resolución de TEARA impugnada en base a sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Abordando, en primer término, el análisis de los defectos de carácter formal que se aducen en los fundamentos de derecho del escrito de demanda y por lo que concierne, en concreto, a la denunciada falta de motivación de la liquidación y de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional conviene, ante todo, advertir, con la STS 14 marzo 1995, cuya doctrina reiteran las SSTS 2 junio y 11 noviembre 2004 ( casación num. 202/2002 y 2504/2002, respectivamente), que la falta de explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear la nulidad de la actuación administrativa.

La exigencia de motivación de los actos administrativos, en general, constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo viene a proclamar el artículo 35 de la actualmente en vigor Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (antes artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), constituyendo exigencia también consagrada en el ámbito específ‌ico tributario (circunscribiéndonos a las normas con rango legal: artículo 13.2 de la ya derogada Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y artículos 103.3, 211.3 y 215 de la Ley 58/2003 con referencia a las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos en materia tributaria, en general, en los procedimientos sancionadores y en

los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en el Título V del mencionado Cuerpo legal -cuyo Capítulo IV incluye las reclamaciones económico administrativas- respectivamente).

Como af‌irma la STS 2 junio 2004 citada el deber de motivación tiene por f‌inalidad específ‌ica la de que el el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el f‌in, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto siendo la motivación, a su vez, consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución, además de poder considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la Carta Magna sino también por su artículo 103, que viene a consagrar el principio de legalidad en la actuación administrativa. Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones".

Concluye la meritada Sentencia puntualizando que si tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido destacando la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión, pues "La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas".

Con específ‌ica referencia a las liquidaciones tributarias la STS 30 mayo 2013 (casación 7063/2010) abunda en las ideas anteriormente expuestas, poniendo de manif‌iesto que, teniendo la motivación del acto administrativo por f‌inalidad que el interesado conozca las razones o motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el f‌in, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto, "(...) La obligación de notif‌icar los elementos básicos de las liquidaciones tributarias es consecuencia, a su vez, de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y también puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la Constitución sino también por el artículo 103 de la propia Constitución que garantiza el principio de legalidad en la actuación administrativa".

Por su parte la STS 10 octubre 2008 (casación 1919/2003), después de referirse a otra de 15 de julio de 2004 (casación para la unif‌icación de doctrina 1364/1999) declara que "si el derecho de la administración debe de estar suf‌icientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla,...

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