STSJ Asturias 841/2021, 27 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución841/2021
Fecha27 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000235

SENTENCIA: 00841/2021

RECURSO: P.O.: 261/2020

RECURRENTES: D. Adolfo; Dª Mónica

PROCURADORA: Dª María Concepción González Escolar

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 261/2020, interpuesto por D. Adolfo y Dª Mónica, representados por la Procuradora Dª María Concepción González Escolar, actuando bajo la dirección Letrada de D. Adolfo, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 2 de diciembre de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. González Escolar, en nombre y representación de D. Adolfo y Dª Mónica, la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias en fecha 13 de diciembre de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT en Avilés, por la cual se practica liquidación provisional por el IRPF 2015.

Como motivos de impugnación se alegan por el recurrente en la demanda los siguientes: 1.- Deducibilidad de los gastos de vestuario. 2.- Deducibilidad del gasto por el seguro de accidentes. 3.- Deducibilidad por los gastos del vehículo.

A dichas pretensiones se opuso el Sr. Abogado del Estado en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda y que serán examinados a continuación, interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Siguiendo el mismo orden de motivos de impugnación invocados por el recurrente, en primer lugar, en cuanto a la deducibilidad de los gastos de vestuario, se señala en la demanda que los gastos de vestuario para el ejercicio 2015, cuya deducibilidad no admite la Administración, suman 4.454,20 euros, lo que da cuenta de la razonabilidad, prudencia y proporcionalidad con la que actuó el recurrente al incluir dichos gastos como deducibles en su declaración.

Para resolver sobre la deducibilidad de los gastos que se cuestionan hemos de partir de lo establecido en el art. 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

"El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el art. 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el art. 31 de esta Ley para la estimación objetiva".

Asimismo debemos indicar que para su admisibilidad como partidas deducibles los gastos deben cumplir una serie de requisitos:

- Contabilización: Resulta necesaria la contabilización como consecuencia del propio régimen de determinación de la base imponible que con carácter general se realiza en estimación directa, por diferencia entre ingresos y gastos. La contabilización del gasto pone de manifiesto un requisito adicional, que el gasto ha de ser efectivo, no siendo admisibles gastos manifestados por simples anotaciones contables.

- Imputación: Los gastos deben ser objeto de imputación al ejercicio en que se producen, aunque caben excepciones (criterios de imputación temporal distintos con determinados requisitos).

- Justificación: Los gastos deben estar suficientemente justificados, justificación que normalmente se debe realizar mediante el correspondiente documento o factura.

-Correlación con los ingresos: los gastos, además de ser reales, deben estar claramente relacionados con la actividad, es decir, que tengan como causa ésta.

Por su parte, el art. 22.2 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que: "Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma", añadiendo dicho apartado que: "No se entenderán afectados: 1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo".

Se aduce por el recurrente que las normas internas de su único cliente (Garrigues) le exigen una adecuada vestimenta y en concreto traje y corbata. Se indica que dicha norma es acorde con las exigencias del Estatuto General de la Abogacía, con los usos y costumbres de la profesión de abogado, especialmente en despachos de abogados como Garrigues. Se añade que la exigencia del uso de la vestimenta se debe de producir siempre que está prestando sus servicios y, por tanto, el uso accesorio e irrelevante solo puede producirse en días y horas inhábiles.

Se sostiene que no es que haga un uso mixto de la ropa deducida como gasto, sino que solo hace un uso profesional de la misma. Asimismo afirma que revisadas las facturas aportadas, hay facturas, las números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, cuyo concepto no es lo suficientemente preciso, reconociendo el carácter dudoso de dichas facturas, mientras que no tiene ninguna duda de los gastos de vestuario incluidos en las facturas nº NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019 y NUM020, obrantes en el expediente administrativo.

No podemos acoger este motivo impugnatorio.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2011, en relación al art. 114 de la LGT de 1963 pero aplicable al actual art. 105 de la LGT de 2003, en relación a la carga de la prueba, "corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad, o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos. En tal sentido debe recordarse que, en virtud de lo que se dispone en el citado artículo 114 de la Ley General Tributaria, "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el artículo 1214 del Código Civil, que establece la regla a efectos de determinar a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos, y sin olvidar que en función de lo que se determina en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los actos administrativos tienen la presunción de validez, correspondiendo siempre al interesado la carga de la prueba a efectos de poder desvirtuar dicha presunción legal (...)"

El carácter deducible de los gastos queda condicionado por el principio de su correlación con los ingresos, de modo que ha de acreditarse que tales gastos se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que están relacionados con la obtención de ingresos, lo que no ocurre con los gastos de vestuario litigiosos.

A este respecto, la sentencia del TSJ de Valencia de 23 de diciembre de 2020 recuerda que vestir supone una necesidad de todas las personas y que hacerlo con decoro no se vincula ni se explica con la profesión de asesorar en derecho en juicio y fuera de él.

La sentencia del TSJ de Galicia de 21 de mayo de 2014 señala que: "En cuanto a los gastos de vestuario, comparte esta Sala con la oficina de gestión tributaria, que no se trata de un gasto deducible, en cuanto no tiene la consideración de elemento afecto a la actividad, a diferencia de lo que sucede con...

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