STS, 17 de Junio de 2010

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2010:4093
Número de Recurso256/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 256/2005, promovido por la entidad REPSOL PETRÓLEO, S.A., contra la Sentencia de 27 de octubre de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 426/2000, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 26 de enero de 2000, desestimatoria de la reclamación formulada contra dos liquidaciones practicadas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en concepto de canon de regulación indirecta del ejercicio 1997, por importe de 15.490.096 ptas. y 13.917.745 ptas., respectivamente.

No ha comparecido en esta instancia la parte aquí recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir remitió a la mercantil Repsol Petróleo, S.A. dos liquidaciones en concepto de Usos Industriales -Canon de Regulación indirecta del art. 106.1 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, por importe de 15.490.096 ptas. y 13.917.7456 ptas., respectivamente.

Contra las anteriores liquidaciones, mediante escrito presentado el 16 de octubre de 1998, la entidad Repsol Petróleo, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa núm. 41/4851/98, formulando alegaciones por escrito presentado el 24 de febrero de 1999 en el que solicita la anulación de las mismas por infracción del Ordenamiento Jurídico vigente, en concreto, del principio de reserva de Ley en materia tributaria a que se refieren los arts. 31.1 de la CE, 10 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.), 97.2 de la Ley 30/1992, y 23.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre .

El 26 de enero de 2000, el Tribunal Económico-Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Andalucía dictó Resolución desestimando la reclamación formulada y confirmando las liquidaciones practicadas, sustentando su fallo en que «la Sociedad reclamante disfruta, desde antiguo, como por ella se afirma, de dos concesiones administrativas en los rios Tablillas y Montoso, cuya finalidad es abastecer de agua al Complejo Industrial de Puertollano», lo que, al amparo de los art. 297 y 299 del Reglamento del Domino Público Hidráulico «justifica plenamente la obligación de satisfacer las liquidaciones practicadas» (FD Tercero).

SEGUNDO

Contra la Resolución del T.E.A.R., la representación procesal de la sociedad Repsol Petróleo, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 426/2000, formulando la demanda mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2001, que fundamentó, en esencia, en los siguientes motivos: a) la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones practicadas por ausencia de motivación; b) la nulidad de las liquidaciones por infracción del principio de legalidad, pues «sólo la Ley puede ser la fuente de las obligaciones de pago tributarias», y en este supuesto las liquidaciones tienen como exclusivo apoyo lo dispuesto en los arts. 298 y 299 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril ; y c) que el agua embalsada en la presa de Montoso no fue objeto de regulación por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, ya que fue Repsol quién construyó el embalse a sus expensas y quien detrae caudales que las lluvias reponen periódicamente.

Tras el escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado del Estado, y evacuado el trámite de conclusiones escritas, el día 27 de octubre de 2004 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Andalucía (Sala de Sevilla) dictó Sentencia por la que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto. En lo que al presente recurso interesa, la Sala de instancia concluyó que no existía la alegada falta de motivación del acto administrativo impugnado por varios motivos: a) si bien la liquidación practicada «puede producir confusión acerca de ciertos elementos del concepto tributario por el que se gira», es verdad que «el demandante, desde el primer momento, era conocedor del concepto por el que se le giraba la liquidación y esgrimió por ello todos los argumentos jurídicos que deseó con la finalidad de que se declararse la nulidad», por lo que «la confusión que pudo potencialmente originar la liquidación por los imprecisos términos de su redacción, no provocó indefensión alguna» (FD Segundo); b) porque «se trata de la exacción de un canon en cuyo proceso de elaboración se sigue un expediente de gestión con información pública que permite conocer detalladamente las razones de su determinación en cada período, de forma que el acto se integra por remisión con la motivación de dicho acto general de aprobación del canon para todo el Sistema de Regulación General» (FD Segundo); c) y, porque «la resolución del TEARA da respuesta precisa a la justificación de cómo alcanza a la parte actora la regulación indirecta a la que se debe el canon» (FD Segundo).

TERCERO

Contra la citada Sentencia de 27 de octubre de 2004 del T.S .J. de Andalucía, la representación procesal de la mercantil, mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que, la resolución impugnada «infringe las exigencias de motivación de los actos administrativos de gravamen contenidas en los artículos 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y 13 (2 ) de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero en relación con lo dispuesto en la Ley General Tributaria», causándole indefensión en los términos recogidos en los arts. 14 y 24 de la CE, (pág. 8 ), y se opone a la vez a la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de junio de 2004 (rec. núm. 1442/2002 ), en la que se anulan varios actos administrativos del Organismo de Cuenca por falta de motivación de los mismos.

CUARTO

Habiendo transcurrido el plazo para formalizar la oposición sin que se hubiera verificado, una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal, por Providencia de 26 de marzo de 2010 se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por Repsol Petróleo, S.A. contra la Sentencia de 27 de octubre de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), por la que se desestima el recurso núm. 426/2000, formulada por la citada sociedad contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Andalucía de 26 de enero de 2000, que a su vez desestima la reclamación instada contra sendas liquidaciones de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en concepto de canon de regulación indirecta del ejercicio 1997 e importes de 15.490.096 y

13.917.745 ptas.

En lo que interesa exclusivamente para la resolución del presente recurso, la referida Sentencia desestima la alegación de falta de motivación de las liquidaciones del canon de regulación en atención, en esencia, a los siguientes razonamientos: a) en primer lugar, que aunque la liquidación enviada al demandante no «constituya un modelo a seguir» y «puede producir confusión acerca de ciertos elementos del concepto tributario por el que se gira», lo cierto es que «el demandante, desde el primer momento, era conocedor del concepto por el que se le giraba la liquidación y esgrimió por ello todos los argumentos jurídicos que deseó con la finalidad de que se declararse la nulidad», por lo que «la confusión que pudo potencialmente originar la liquidación por los imprecisos términos de su redacción, no provocó indefensión alguna» (FD Segundo); b) en segundo lugar, que «se trata de la exacción de un canon en cuyo proceso de elaboración se sigue un expediente de gestión con información pública que permite conocer detalladamente las razones de su determinación en cada período, de forma que el acto se integra por remisión con la motivación de dicho acto general de aprobación del canon para todo el Sistema de Regulación General»; c) y, en tercer lugar, que «la resolución del TEARA da respuesta precisa a la justificación de cómo alcanza a la parte actora la regulación indirecta a la que se debe el canon» (FD Segundo).

SEGUNDO

La representación de la entidad Repsol Petróleo, S.A. funda el recurso de casación para la unificación de doctrina en que, al no apreciar que las liquidaciones impugnadas incurren en falta de motivación causante de indefensión, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía habría infringido los arts. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 13 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, y 13 y 24 de la CE [ambos en conexión con el art. 62.1.a) de la citada Ley 30/1992 ), y contradice al mismo tiempo la doctrina sentada en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Cáceres), que anuló por falta de motivación determinadas liquidaciones practicadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en concepto de canon de regulación y tarifa de utilización del agua.

Por otro lado, según consta en Providencia de la referida Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de abril de 2005, transcurrido el plazo para formalizar por escrito la oposición al recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto, éste no fue verificado por la parte recurrida.

TERCERO

Para la resolución del presente recurso es preciso comenzar recordando que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sección, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo «excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho» que tiene como finalidad la de «potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento» [entre muchas otras, Sentencia de 14 de febrero de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2764/2000 ), FD Quinto], y «exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna» [entre las últimas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto, y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003 ), FD Tercero].

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA, en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y la que se cita de contraste.

CUARTO

Ciertamente, tiene razón la representación de Repsol Petróleo, S.A. en que tanto la Sentencia impugnada en esta sede como la que se ofrece de contraste para ilustrar la desigualdad de doctrina que se denuncia se pronuncian sobre la motivación de liquidaciones; y, en ambos casos, de liquidaciones dictadas por Confederaciones Hidrográficas (del Guadalquivir y del Guadiana, respectivamente), en concepto de canon de regulación. Y también es verdad que mientras que ambas resoluciones judiciales llegan a soluciones distintas. Sin embargo, como hemos adelantado, no puede afirmarse que exista la contradicción que reclama el art. 96.1 de la LJCA .

De entrada, no se aprecia antinomia alguna en las doctrinas sentadas en una y otra Sentencia, en la medida en que ambas parten, como no podía ser de otro modo, de de las exigencias de motivación de los actos administrativos en general y de las liquidaciones tributarias en particular.

Pero tampoco puede apreciarse diferencia alguna de criterio en la aplicación del ordenamiento jurídico. Porque, efectivamente, las razones por las que en un caso no se aprecia la existencia de indefensión por falta de motivación del acto y en otro sí, son sensiblemente diferentes, fruto, obviamente, de la existencia de unos presupuestos fácticos igualmente diferentes. Dicho de otro modo: las Sentencias cuya comparación se nos pide se pronuncian sobre liquidaciones disímiles, con un diverso contenido, y, desde esta perspectiva, difícilmente el diferente juicio de los órganos judiciales sobre la motivación de tales actos administrativos puede ser calificado como contradictorio a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así, como hemos visto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de octubre de 2004, aquí impugnada, pese a reconocer que las liquidaciones recurridas pudieron inducir a confusión « acerca de ciertos elementos del concepto tributario por el que se gira », llega a la conclusión de que los « imprecisos términos de su redacción » no causaron indefensión alguna porque « el demandante, desde el primer momento, era conocedor del concepto por el que se le giraba la liquidación y esgrimió por ello todos los argumentos jurídicos que deseó con la finalidad de que se declararse la nulidad », porque « se trata de la exacción de un canon en cuyo proceso de elaboración se sigue un expediente de gestión con información pública que permite conocer detalladamente las razones de su determinación en cada período, de forma que el acto se integra por remisión con la motivación de dicho acto general de aprobación del canon para todo el Sistema de Regulación General », y, por último, porque « la resolución del TEARA da respuesta precisa a la justificación de cómo alcanza a la parte actora la regulación indirecta a la que se debe el canon » (FD Segundo).

En cambio, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de junio de 2004 que se ofrece de contraste estimó la falta de motivación denunciada, dejando sin efecto las liquidaciones impugnadas, porque éstas « se practica[ron] partiendo de unos consumos» que «nunca se justifica de dónde se obtienen », no siendo admisible aducir que « el cálculo de ese consumo se hizo de los realizados en la determinada zona en que se encuentran las fincas gestionadas por la recurrente » porque « nunca se ha acreditado por el Organismo de Cuenca qué caudales tomó en consideración, aun respecto de esas zonas a que se hace referencia », y « menos aún qué imputación se hizo a la recurrente respecto de esos consumos generales » (FD Cuarto).

No apreciándose la identidad de los hechos objeto de enjuiciamiento en la Sentencia impugnada y en la que se aporta de contraste, el recurso no puede prosperar.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas ya que no ha comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por REPSOL PETRÓLEO, S.A contra la Sentencia de 27 de octubre de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 426/2000, seguido a instancia de la misma. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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