SAP Vizcaya 452/2015, 21 de Julio de 2015

PonenteANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
ECLIES:APBI:2015:1311
Número de Recurso200/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución452/2015
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/021676

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2013/0021676

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 200/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 750/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: María Inés y Rodolfo

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a/ Abokatua: ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA y ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA

S E N T E N C I A Nº 452/2015

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de julio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos de P. ORDINARIO Nº 750/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao y seguidos entre partes: Como parte recurrente CAJA LABORAL POPULAR

S. COOP. DE CRÉDITO, demandada, representada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigido por el Letrado Sr. Iñigo Martínez González; y como partes recurridas que se oponen al recurso, los demandantes

D. Rodolfo Y D.ª María Inés, representados por la Procuradora Sra. González Cobreros y dirigidos por la Letrada Sra. Ane Miren Magro Santamaría. Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia de fecha 14 de enero de 2014 y el auto complementando de fecha 5 de febrero de 2014 son del tenor literal siguiente:

Fallo de la sentencia :

"FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por María Inés y Rodolfo contra CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia:

  1. Es declarada la nulidad de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo objeto de este litigio.

  2. Es condenada la entidad bancaria demandada a abonar al actor las sumas indebidamente cobradas por la aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales recogidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución" .

Auto complementando :

"PARTE DISPOSITIVA.-Primero . SE COMPLETA LA SENTENCIA DE FECHA 14.01.13 DICTADA EN LOS PRESENTES AUTOS CON EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

ES DECLARADA LA NULIDAD DEL TIPO DE INTERÉS DE DEMORA DEL 19% PACTADO EN LA CLÁUSULA SEXTA DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES. En su lugar, el tipo de interés de demora será el equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero del año 2007 (que era el 5%). Es condenada la entidad bancaria demandada al abono a la parte actora de las cantidades indebidamente cobradas por este concepto.

Segundo

NO HA LUGAR A COMPLETAR LA SENTENCIA para incluir en ella pronunciamiento alguno en relación con lo solicitado en el tercer otrosí del escrito de demanda".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma han dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 200/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 28 de enero de 2015, con asistencia del letrado de la parte recurrente D. Jon Ruiz en sustitución de D. Iñigo Martínez González y Dª Ane Miren Magro Santamaría como recurrida, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Rodolfo y D.ª María Inés formularon demanda contra Caja Laboral Popular, S. Cooperativa de Crédito, en la que solicitan se declare la nulidad, por abusivas, de la cláusula tercera bis de la escritura que documenta el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que suscribieron el actor y la mercantil demandada con fecha 16 de febrero de 2007, ante el Notario de Guernica D. Luis Felipe Alamillos Granados, que determina "el tipo de interés no podrá ser inferior al 2,50% anual", y de la cláusula sexta, que establece como el interés de demora el 19% y se condene a la mercantil demandada a devolver a los actores el dinero cobrado en exceso sobre la que resulta de aplicar el Euribor más el diferencial fijado en la escritura y las satisfechas posteriormente, así como las cobradas en concepto de interés de demora que suponen 5.627,42 euros o, subsidiariamente, la diferencia entre la cantidad abonada y la suma que resultaría de aplicar una suma igual a dos veces y media con el interés legal del dinero, que sería 1.925,17 euros desde la fecha de cobro, aumentadas conforme al art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Como fundamento de la demanda aduce que la cláusula suelo no fue negociada sino que fue impuesta por la demandada, que no firmaron oferta vinculante ni recibieron documento análogo ni información verbal de la entidad respecto de la existencia de clausula suelo-techo ni del interés de demora, que al apercibirse de la existencia de la cláusula mantuvieron diversas conversaciones con la entidad con la finalidad de que eliminara la cláusula y la única solución que les ofreció la entidad fue la novación del contrato préstamo y bajar el suelo cumpliendo una serie de exigencias tales como la contratación del plan de pensiones Izar Pensión, contratación de un seguro y domiciliación de nómina (...), que la entidad bancaria anotó mal el domicilio de los actores, por lo que no les llegó la comunicación de incremento de cuota ni los recibos lo que dio lugar a que se produjeran una serie de descubiertos en cuenta corriente, y que la falta de notificación de los interés de demora dio lugar a un débito por importe de 5.627,42 euros.

La mercantil Caja Laboral Popular, antes Ipar Kutxa, que se opuso a la demanda, alegó la excepción de litispendencia y de caducidad y en cuanto al fondo que los actores se presentaron en la demandada con una oferta de otra entidad para que se la mejoraran, que la contraoferta que se les hizo incluía cláusulas suelo, que la Sra. María Inés solicitó en un primer momento la eliminación del suelo y que al no aceptar la entidad la eliminación del suelo pidió la rebaja del suelo y la reducción del diferencial y que el interés de demora no comporta desequilibrio entre las partes puesto que el devengo se produce sólo en caso de conducta incumplidora por parte del deudor y tiene como fin la reparación de daños y perjuicios.

La excepción de litispendencia fue desestimada en la audiencia previa, decisión que fue recurrida en reposición sin éxito, lo que dio lugar a la formulación de protesta.

La sentencia declara la nulidad por abusividad (falta de transparencia) e ineficacia de la cláusula, que aplica con efectos retroactivos, disponiendo la devolución de las cantidades cobradas por el banco en concepto de interés en aplicación de dicha cláusula, con expresa imposición de costas a la actora. En ulterior auto de fecha 5 de febrero de 2014 que complementa la sentencia, se declara la nulidad del tipo de interés de demora del 19% fijado en la cláusula sexta del contrato y en su lugar se fija el interés de demora en el 2,5% y se condena a la demandada a reintegrar a los demandantes el dinero cobrado en exceso concepto de interés de demora.

Frente a dicha sentencia se alza el Banco demandado, que postula su revocación y el dictado de otra resolución en su lugar que estime la excepción de litispendencia impropia o de prejudicialidad y acuerde la suspensión del curso de las actuaciones hasta que finalice por sentencia firme el procedimiento ordinario nº 471/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid, subsidiariamente, en el supuesto de desestimar la excepción, se desestime íntegramente la demanda con condena en costas a los demandados, subsidiariamente, declare los efectos de la nulidad desde la fecha de dictado de la sentencia que la declara, sin imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Como fundamento del recurso, con relación a la excepción de litispendencia o prejudicialidad civil, se aduce que en el procedimiento que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 12 con el nº de autos 471/2010, se formulan, entre otras pretensiones, la declaración de nulidad de todas las cláusulas suelo incorporadas a las escrituras de préstamo hipotecario concertadas por la Caja Laboral, de lo que se sigue la evidente conexión entre aquel procedimiento y éste, incoado posteriormente, situación que es incardinable en el art. 43 LEC . En apoyo de la primera petición subsidiaria se alega error en la valoración de la prueba por preterir la ponderación de las circunstancias concretas del caso, y en el desarrollo del motivo se hace hincapié en la aportación de prueba acreditativa de negociación entre las partes de la...

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