STS 22/2010, 6 de Julio de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:3993
Número de Recurso931/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución22/2010
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Leticia Calderón Galán, en nombre y representación de Dª Paula

, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de octubre de 2008, recaída en el recurso de suplicación nº 1869/08, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, dictada el 2 de abril de 2008, en los autos de juicio nº 808/07, iniciados en virtud de demanda presentada por Sara, contra Paula, ES FABIOL S.L., DIRECCION PROVINCIAL DE VIZCAYA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151 y TGSS, sobre Seguridad Social.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de abril de dos mil ocho, el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por DÑA. Sara frente a la MUTUA ASEPEYO, Paula, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a percibir porcentaje del 33,09% de la pensión de viudedad e indemnización a tanto alzado por el fallecimiento del que fue su esposo D. Juan Ignacio, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión de viudedad conforme el señalado 33,09% con efectos desde el 23-5-07 y asimismo y respecto a la indemnización a tanto alzado se condena a la viuda Dña Paula al pago de la suma de 2.798,28 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora DÑA. Sara, D.N.I. NUM000 nació con fecha 6 de mayo de 1975, contrayendo matrimonio con D. Juan Ignacio con fecha 17 de diciembre de 1.994. SEGUNDO.- En virtud de sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ciutadella de Menoría de fecha 24 de octubre de 1998, se declaró la separación de mutuo acuerdo del matrimonio formado por la actora y el Sr. Juan Ignacio dando validez al acuerdo de separación de 7 de octubre de 1.998. Posteriormente y por sentencia de fecha 25-11-99 se declaró el divorcio de ambos. TERCERO.- D. Juan Ignacio contrajo nuevas nupcias con Paula con fecha 4 de noviembre de 2.000 y de dicho matrimonio nació una hija. CUARTO.- Con fecha 18 de junio de 2006 D. Juan Ignacio falleció consecuencia de un accidente de trabajo. QUINTO.- El causante venía prestando servicios para la empresa Es Fabiol S.L., el cual tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua ASEPEYO, hallándose al corriente en el pago de las cotizaciones. SEXTO.- Por la Mutua demandada se reconoció a la viuda una pensión de viudedad del 52% de la base reguladora (16.913,22 anual) y para la hija una pensión de orfandad de un 20%. Asimismo se reconoció a la viuda la cuantía de 20,05 en concepto de auxilio de defunción y 9.866,01 como indemnización a tanto alzado. La viuda ha percibido la suma de 8.456,58 euros siendo el resto a favor de su hija. SEPTIMO.- La demandante tiene un hijo y vive como pareja de hecho con otra persona. OCTAVO.- Con fecha 23 de agosto la demandante interesó las prestaciones derivadas del fallecimiento de su ex-esposo Sr. Juan Ignacio, siendo denegado por resolución de 27-9-07. Interpuesta reclamación previa la misma fue asimismo desestimada.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª Paula, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2008, en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de Dª Paula contra la sentencia de fecha dos de abril de dos mil ocho, dictada por el juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao en el proceso 808/07, en el que también es parte doña Sara, Es Fabiol, S.L., Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. En su consecuencia, confirmamos la misma.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la procuradora Dª Leticia Calderón Galán, en nombre de Dª Paula, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de octubre de 1999, en el recurso 9845/1998.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de abril de 2010, suspendiéndose dichos actos por encontrarse pendiente de resolver la cuestión de constitucionalidad planteada en auto de 16-12-2005 dictado en recurso 8/4841/03 ante el Tribunal Constitucional, acordando nuevo señalamiento cuando haya resolución de dicha cuestión por depender el fallo de la decisión que se adopte sobre tal cuestión. Habiendo dictado sentencia el Tribunal Constitucional el 27 de abril de 2010, publicada en el B.O.E. de 27 de mayo de 2010, se acordó por providencia de 31 de mayo, señalar nuevamente para votación y fallo el día 1 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao dictó Sentencia el 2 de abril de 2008, autos 808/07, estimando la demanda formulada por Doña Sara frente a la Mutua Asepeyo, Doña Paula, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declarando el derecho de la actora a percibir el porcentaje del 33'09% de la pensión de viudedad e indemnización a tanto alzado por el fallecimiento del que fue su esposo D. Juan Ignacio, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión de viudedad conforme al señalado 33'09%, con efectos desde el 23-5-07, y asimismo y, respecto a la indemnización a tanto alzado, se condena a la viuda Doña Paula al pago de la suma de 2.798'28 euros. Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora Doña Sara contrajo matrimonio con D. Juan Ignacio el 17 de diciembre de 1994, separándose de mutuo acuerdo el 7 de octubre de 1998, en virtud de sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ciutadella de 24 de octubre de 1998, que dio validez al citado acuerdo, declarándose el divorcio por sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999 . D. Juan Ignacio contrajo nuevas nupcias con Doña Paula con fecha 4 de noviembre de 2000 y de dicho matrimonio nació una hija. El 18 de junio de 2006 D. Juan Ignacio falleció a consecuencia de un accidente de trabajo. Doña Sara tiene un hijo y vive maritalmente con otra persona.

La empresa para la que prestaba servicios el causante tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo que reconoció a la viuda una pensión del 52% de la base reguladora de

16.913'22 euros anuales y a la hija una pensión de orfandad de un 20%, reconociéndole a la viuda 20'05 euros en concepto de auxilio por defunción y 9.866'01 euros como indemnización a tanto alzado, habiendo percibido la viuda la suma de 8456'58 euros, siendo el resto a favor de su hija.

Recurrida en suplicación por la demandada Doña Paula, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 23 de octubre de 2008, recurso de suplicación 1869/08, desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que la aplicación del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que remite a los supuestos establecidos en el artículo 101 del Código Civil, no puede ser entendida, como alega la recurrente, en el sentido de que al haber convivido "more uxorio" con otra persona, la primera esposa del causante no tenga derecho a la parte correspondiente de la pensión de viudedad, ya que el citado precepto del Código Civil fue objeto de interpretación integrada con la sentencia del Tribunal Constitucional 125/03, de 19 de Junio, por la propia Sala de lo Social, habiendo declarado el Tribunal Constitucional inconstitucional la norma 5ª de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981 de 7 de Julio, en su referencia a la concreta causa de extinción establecida en el artículo 101 del Código Civil, de vivir maritalmente con otra persona.

Contra dicha sentencia se interpuso por la citada demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, en cumplimiento del proveído de esta Sala de 3 de abril de 2009, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 18 de octubre de 1999, recurso 9845/98, firme en el momento de publicación de la recurrida, pues la misma es firme desde el 18 de octubre de 1999, tal como resulta de la certificación emitida por la señora Secretaria Judicial de la Sala.

El codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente dicho recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 18 de octubre de 1999, recurso 9845/98, estimo el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona, en fecha 1 de septiembre de 1998, recaída en los autos 334/98, seguidos en virtud de demanda formulada por Doña Isabel contra la entidad gestora recurrente, en reclamación contra resolución por la que se anulaba la pensión de viudedad que tenía reconocida por el fallecimiento de su esposo D. Ismael y se acordaba el reintegro de las cantidades percibidas por dicho concepto, así como el concepto de auxilio por defunción, revocando la sentencia recurrida. Consta en dicha sentencia que a Doña Isabel le fue reconocido el derecho a percibir pensión de viudedad, como consecuencia del fallecimiento de su esposo el 14 de enero de 1995. La actora se separó de su esposo, recayendo sentencia el 6 de noviembre de 1994 declarando la separación. La actora y su hijo figuran inscritos en el padrón municipal de habitantes de Mataró desde el 9 de septiembre de 1994 en el domicilio de D. Serafin, en condición de "amigos". En fecha 22 de diciembre de 1994, por alta de nacimiento, se inscribió su hija Micaela, apareciendo inscritos los cuatro en el padrón municipal de Mataró el 1 de Mayo de 1996. La sentencia entendió que, dado que la demandante ya se hallaba separaba legalmente de su esposo D. Ismael antes del fallecimiento de este, conviviendo con una tercera persona D. Serafin del que tuvo una hija, Micaela, el día 22 de diciembre de 1994, con anterioridad al fallecimiento del Sr. Ismael, datos que ocultó en su solicitud de pensión de viudedad, es ajustada a derecho la resolución del INSS que, en virtud de lo establecido en el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, anula el reconocimiento de la pensión de viudedad que ya tenía concedida y le reclama el reintegro de lo percibido.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues en ambos supuestos se examina el derecho a la pensión de viudedad de quien se encuentra legalmente separada o divorciada del causante y convive "more uxorio" con otra persona. Es irrelevante que en la sentencia recurrida hubiera una situación de separación y posterior divorcio, en tanto en la sentencia de contraste solo exista la separación y que en la sentencia recurrida a la actora le denegara la Mutua Asepeyo la pensión solicitada, en tanto en la de contraste se le concedió y posteriormente dejó sin efecto dicha concesión, pues lo relevante son los datos anteriormente consignados. Asimismo es irrelevante que la sentencia recurrida se dictara, una vez el Tribunal Constitucional había declarado la inconstitucionalidad del apartado quinto de la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981, pues ambas sentencias aplican el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, habiendo llegado a resultados contradictorios, en tanto la sentencia recurrida entiende que no se extingue el derecho a percibir pensión de viudedad por convivir "more uxorio" con otra persona, la de contraste entiende que dicha convivencia extingue el derecho a la pensión de viudedad.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

- La recurrente alega aplicación indebida del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por la Ley 66/1997 de 30 de diciembre e inaplicación del mismo en la redacción dada por la Ley 52/03 de 10 de diciembre, e inaplicación del apartado 3 del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social . Aduce, en esencia, que a la actora, Doña Sara no le corresponde pensión de viudedad al existir una convivencia de pareja de hecho en el momento del hecho causante de la misma, el fallecimiento del que fue su esposo.

En primer lugar hay que señalar que la redacción dada por la Ley 52/03, de 10 de diciembre al artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social es irrelevante para la resolución de la cuestión debatida, pues dicha norma modificó el apartado 1 del artículo 174 y la cuestión controvertida gira en torno a los apartados 2 y 3 del precitado artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social .

La redacción del artículo 174 de la LGSS, dada por la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, aplicable al supuesto examinado, teniendo en cuenta la fecha del hecho causante, se encuentra dividido en tres apartados, que se refieren a los requisitos de la pensión de viudedad del cónyuge sobreviviente (apartado

1), a la pensión de viudedad "en los supuestos de separación o divorcio y nulidad matrimonial (apartado 2) y a la pérdida de los derechos derivados del apartado anterior -supuestos de separación, divorcio y nulidad recogidos en el apartado 2- (apartado 3)". El apartado 2 establece: " En los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio". El pasaje inicial del precepto identifica determinados beneficiarios de la pensión ("quien sea o haya sido cónyuge legítimo"); el siguiente expresa una causa impeditiva de la adquisición del derecho (haber contraído "nuevas nupcias"); el siguiente indica el criterio de cálculo de la pensión reconocida ("cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido"); y el último incluye la inexistencia de causas impeditivas, atendiendo a los motivos de la separación o el divorcio ("con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio")". A la vista del enunciado del precepto queda clara su finalidad que no es otra que, con independencia de las causas que provocaran la separación, nulidad o divorcio, el matrimonio genera un derecho expectante a una eventual pensión de viudedad que solo desaparece cuando el ex-cónyuge contrae nuevas nupcias. Este derecho a la pensión de viudedad se concibe como una especie de renta diferida cuyo título de adquisición es la contribución de los cónyuges, bien por toda la vida en común, bien mientras dura el matrimonio, a la ayuda y socorro mutuos y a la actuación "en interés de la familia" a que les obliga el estado de casados, artículos 67 y 68 del Código Civil /STS de 26 de mayo de 2004, recurso 3103/2003 ).

Tal y como ha señalado la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2004, recurso 3103/2003 : " Cuando se devenga o materializa a la muerte del causante, el contenido del derecho expectante o en curso de adquisición del ex cónyuge divorciado (o del cónyuge separado) no equivale a la pensión de viudedad íntegra sino a una pensión proporcional al tiempo vivido con el ex cónyuge (o cónyuge separado) fallecido. La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha aplicado este criterio de proporcionalidad tanto al supuesto de pensión asimilada de viudedad en favor de ex cónyuge divorciado que no concurre con otro beneficiario o beneficiaria de pensión de viudedad (STS ud 14-7-1999, 23-7-1999, 17-1-2000, 20-3-2000, entre otras) como al supuesto de concurrencia de pensión en favor del viudo o viuda propiamente dichos con pensión en favor de ex cónyuge divorciado (STS ud 21-3-1995, 10-4-1995, 26-4-1995, 10-11-1999, 27-1-2004, entre otras).

Este segundo supuesto de concurrencia de pensión de viudedad con pensión asimilada a viudedad da lugar a una distribución o reparto de la cuantía de la pensión de viudedad entre los dos (o más) pensionistas concurrentes, de acuerdo con determinadas reglas que se ha encargado de precisar la primera de las sentencias de unificación de doctrina citadas, de 21 de marzo de 1995, que fue dictada en Sala General . Por cierto, el reparto o distribución de la pensión de viudedad entre pensionistas concurrentes había sido ya previsto por el legislador para las situaciones particulares generadas por la Ley de reconocimiento del divorcio, respecto de las parejas de hecho o convivientes more uxorio que no pudieron contraer matrimonio "por impedírselo la legislación vigente hasta la fecha" (normas 2ª y 3ª de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio ).

A la vista de los anteriores razonamientos parece forzoso concluir que a Doña Sara le correspondería la pensión de viudedad, en proporción al tiempo de duración del matrimonio, tal como ha establecido la sentencia recurrida.

CUARTO

Ocurre, sin embargo, que el artículo 174.3 de la LGSS, vigente en el momento del hecho causante establece: "Los derechos derivados del apartado anterior quedarán sin efecto en los supuestos del artículo 101 del Código Civil, sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca en el supuesto de que se contraiga nuevo matrimonio". Por lo tanto, los derechos de pensión de viudedad del cónyuge divorciado o separado se extinguen o quedan sin efecto en los supuestos previstos en el artículo 101 del Código Civil .

Dicho precepto, que regula el cese de la pensión que, de acuerdo con el artículo 97 del Código Civil se puede fijar en la resolución judicial de separación o divorcio a favor del cónyuge separado o del ex-conyuge divorciado, dispone la extinción de dicha pensión en tres supuestos: 1) El cese de la causa que lo motivó. 2) Contraer nuevo matrimonio y 3) vivir maritalmente (el acreedor de la pensión) con otra persona.

Como ha señalado la STS de 26 de mayo de 2004, recurso 3103/2003 : " El mandato por remisión de extender a las posibles futuras pensiones sociales de viudedad, que son por hipótesis pensiones mortis causa, de los motivos de pérdida del derecho previstos para las eventuales pensiones civiles de divorcio o separación legal, que son por hipótesis pensiones inter vivos causadas en favor del ex-cónyuge divorciado (o del cónyuge separado), suscita ciertos problemas de ajuste, que han de resolverse con los instrumentos de la interpretación jurídica Uno de estos problemas, que no hace al caso que debemos resolver ahora, referente al primer supuesto de extinción de la pensión, consiste en que la pensión social de viudedad es en principio "vitalicia" (art. 174.1 LGSS ), por lo que no se encuentra para ella una situación homóloga a la que puede motivar "el cese de la causa" de la pensión "civil" en favor del ex-cónyuge divorciado o del cónyuge separado, pensión que es en principio temporal, en cuanto depende de que subsista el desequilibrio económico en relación con la posición matrimonial anterior que la ha originado".

Otros posibles problemas del mandato de remisión del artículo 174.3 LGSS son los que aluden a la extinción de la pensión por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. Este último supuesto es el que concurre en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, por lo que, de aplicarse el precepto automáticamente, la Sala habría de resolver en forma contraria a como se apuntó en el fundamento de derecho anterior, es decir, negar el derecho a la actora Doña Sara, a percibir pensión de viudedad, es decir, negar el derecho a la actora Doña Sara, a percibir pensión de viudedad.

QUINTO

La cuestión ha sido examinada por la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2010, de 27 de abril, dictada resolviendo cuestión de inconstitucionalidad 176/06, planteada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante auto de 16-12-2005, dictado en el recurso 4481/03 . La citada sentencia ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud ha declarada inconstitucional y nulo el artículo 174.3 de la LGSS, con el siguiente razonamiento: "4. Como ya ha quedado señalado, y se aduce tanto en el Auto de planteamiento de la cuestión como en las alegaciones del Fiscal General del Estado, este Tribunal Constitucional declaró en su STC 125/2003, de 19 de junio, la inconstitucionalidad de la norma 5 de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 julio, en su referencia a la concreta causa de extinción establecida en el artículo 101 del Código civil de "vivir maritalmente con otra persona". La referida disposición adicional establecía lo siguiente:

Con carácter provisional en tanto se dé una regulación definitiva en la correspondiente legislación, en materia de pensiones y Seguridad Social, regirán las siguientes normas:

  1. A las prestaciones de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo que se establece en materia de pensiones en esta disposición adicional, tendrán derecho el cónyuge y los descendientes que hubieran sido beneficiarios por razón de matrimonio o filiación, con independencia de que sobrevenga separación judicial o divorcio.

  2. Quienes no hubieran podido contraer matrimonio, por impedírselo la legislación vigente hasta la fecha, pero hubieran vivido como tal, acaecido el fallecimiento de uno de ellos con anterioridad a la vigencia de esta Ley, el otro tendrá derecho a los beneficios a que se hace referencia en el apartado primero de esta disposición y a la pensión correspondiente conforme a lo que establece en el apartado siguiente.

  3. El derecho a la pensión de viudedad y demás derechos pasivos o prestaciones por razón de fallecimiento corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio.

  4. Los que se encuentren en situación legal de separación tendrán los mismos derechos pasivos respecto de sus ascendientes o descendientes que los que les corresponderían de estar disuelto su matrimonio.

  5. Los derechos derivados de los apartados anteriores quedarán sin efecto en cuanto al cónyuge en los supuestos del artículo 101 del Código Civil ".

Como se observa, a salvo de pequeñas variaciones de orden sistemático, cuyas diferencias con el texto ahora analizado únicamente podrían afectar -reforzándola- a la interpretación ya efectuada del mismo, el precepto declarado inconstitucional por este Tribunal era idéntico, tanto en su contenido como en su finalidad, al ahora cuestionado, sin que, sin embargo, puedan alcanzar a éste los efectos de la inconstitucionalidad ya declarada, al tratarse de dos normas jurídicas diferentes. Resultará, por ello, oportuno reiterar brevemente los argumentos de aquella Sentencia para obtener, en ésta, idéntica conclusión.

Decíamos en el fundamento jurídico 6 de la STC 125/2003, de 19 de junio, lo siguiente: "Es evidente que la regulación antes descrita conduce, como hemos dicho, a la aplicación de normativas distintas para regular un mismo tipo de pensiones: la Ley General de Seguridad Social de 1974 para los viudos stricto sensu convivientes con el causante en el momento de la muerte de éste (independientemente de que lo sean de un causante que hubiera contraído un único matrimonio con dicho viudo, o que hubiere contraído matrimonios anteriores extinguidos por divorcio), y la Ley 30/1981 para los cónyuges del causante cuyos matrimonios se hubieran extinguido por divorcio así como los legalmente separados de aquél. Y es evidente también que la diferencia entre los regímenes citados conduce a que una misma situación de hecho (la convivencia more uxorio del titular de la pensión de viudedad), en la que pueden encontrarse los diferentes beneficiarios, opera como causa extintiva de la pensión en unos casos (en los del cónyuge separado y en los de cónyuges divorciados) y no en otros (en los de viudos no separados, lo sean de un matrimonio único del causante, y por tanto sin concurrencia en el disfrute de la pensión con otros beneficiadores, o lo sean de un matrimonio del causante al que precedieron otros extinguidos por divorcio).

La constatación de un panorama de desigualdad resulta evidente. Una vez que a todos los cónyuges sin distinción se les otorga el derecho a la pensión de viudedad, la pensión de viudedad queda concebida como única pensión repartida entre todos los cónyuges supérstites, por lo que es evidente que no puede considerarse constitucionalmente admisible que la concreta causa de extinción de la pensión por convivencia more uxorio pueda aplicarse en unos casos y no en otros. Como pone de relieve el Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, si la convivencia more uxorio con una persona con la que no existe vínculo conyugal es perfectamente lícita en el marco de nuestro ordenamiento legal, de este hecho lícito no puede deducirse la privación de una pensión de viudedad, cuando tal medida no guarda relación alguna con la finalidad que persigue la ley al acordar su establecimiento, máxime cuando sólo en los casos concretos de cónyuges con matrimonio anulado, divorciados o separados opera esta circunstancia como causa legal de extinción de la pensión, sin que exista justificación razonable que explique ese diferente trato legal con respecto al cónyuge viudo.

A lo anterior debe añadirse que la diferencia de trato que se introduce por la norma cuestionada entre unas y otras personas que estuvieron unidas con el causante por un vínculo conyugal no obedece a ninguna razón relacionada con la propia esencia o fundamento actual de la pensión de viudedad, sino que corresponde a causas totalmente ajenas, que no son otras sino el distinto estado civil derivado de la relación que mantenía con el causante la persona que tiene la condición de titular de la misma, factor éste de diferenciación que, al margen de no reunir la cualidad de elemento razonable y constitucionalmente exigible para descartar la discriminación ante supuestos de hecho que reciben diferente trato legal, conlleva, en última instancia, una directa vulneración del art. 14 CE, y en particular de la prohibición de discriminación en función de 'cualquier otra condición o circunstancia personal o social' a la que aquel precepto se refiere.

Como señalara la STC 177/1993, de 31 de mayo, FJ 2, 'el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados'. De este modo, dada la unidad de la pensión, en los supuestos examinados la diferenciación legal, al establecer dos sistemas de extinción distintos, incurre en una discriminación prohibida por el art. 14 CE, careciendo de la objetividad, suficiencia y razonabilidad requerida por nuestra doctrina."

Con idéntico fundamento y remitiéndonos íntegramente a la fundamentación jurídica de la indicada Sentencia, debemos por tanto declarar ahora igualmente la inconstitucionalidad del art. 174.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su referencia a la concreta causa de extinción establecida en el artículo 101 del Código civil de "vivir maritalmente con otra persona", por vulnerar el art. 14 CE .".

SEXTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, acordándose la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir, en virtud de lo establecido en el artículo 227.1 de la LPL, al tratarse de una beneficiaria de la Seguridad Social. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Leticia Calderón Galán, en nombre y representación de Doña Paula, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 23 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 1869/08, interpuesto por dicha recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Bilbao el 2 de abril de 2008, en autos núm. 808/07, seguidos a instancia de Doña Sara contra Doña Paula, Mutua Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad. Sin costas. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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