STSJ Comunidad de Madrid 673/2016, 22 de Julio de 2016

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2016:9309
Número de Recurso987/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución673/2016
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.00.4-2014/0037148

Procedimiento Recurso de Suplicación 987/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 887/2014

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

MR

Sentencia número: 673/2016

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a veintidós de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 987/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA MARISCAL en nombre y representación de D./Dña. Casilda, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Seguridad social 887/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a D./Dña. Mariana, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, Dña. Casilda, con DNI NUM000, contrajo matrimonio el 22 de febrero de 1993, con D. Benjamín, DNI NUM001, en régimen de absoluta separación de bienes. De dicha unión nacieron dos hijas: Dña. Benita ( NUM002 -83) y Dña. Leonor ( NUM003 -87).

SEGUNDO

Con anterioridad D. Benjamín Había contraído matrimonio el 26 de mayo de 1960, con la demandada Dña. Mariana, unión de la que nació un hijo, conviviendo hasta el 10 de mayo de 1974, habiendo obtenido la separación legal por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, de 10 de mayo de 1983 y el divorcio por sentencia de 19 de mayo de 1992, del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, autos 110/91 y procedimiento de modificación de medidas autos 1904./03.

CUARTO

Desde el 28 de enero de 1981, D. Benjamín residió de manera ininterrumpida en AVENIDA000 NUM004, NUM005, de Carabanchel (Madrid). En este domicilio no figura empadronada Dña. Casilda . A partir del 04-01-85 el Sr. Benjamín cambia de domicilio para residir en AVENIDA000 NUM006, NUM007 de Carabanchel (Madrid), domicilio que era el de Dña. Casilda (folios 103 al 105 y 111).

QUINTO

D. Benjamín falleció el 19 de mayo de 2013.

SEXTO

Solicitado por la Sra. Casilda el 7 de junio de 2013, el reconocimiento de la pensión de viudedad por fallecimiento del Sr. Benjamín, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 10 de junio de 2013, que reconoce la prestación, en del 100% del 52%, sobre una base reguladora de

1.656,38 euros, con pensión de 1.130,06 euros, con efectos económicos de 1 de junio de 2013.

SÉPTIMO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución el 17 de septiembre de 2013, comunicada a la actora el 27-11-13, por la que acuerda la apertura de expediente de revisión de actos declarativos de derecho en perjuicio de beneficiarios, al amparo del Real Decreto 148/1996 de 5 de febrero, al haber reconocido pensión de viudedad al cónyuge divorciado Dña. Mariana, con efectos económicos de 16/08/13, por el que rectifica el porcentaje reconocido a la demandante dejándolo en el 59,19% del 52% de la base reguladora de 1.656,38 euros, con pensión de 696,73 euros; estableciendo al efecto que el periodo total de convivencia es de 12.490 días, de los que 5.098 días corresponden a la Sra. Mariana, por el periodo 26/05/60 al 10/05/74 con porcentaje del 40,81% y 7.392 días corresponden a la demandante Sra. Casilda, por el periodo del 22/02/93 al 19/05/13, con porcentaje del 59,19%.

OCTAVO

No estando de acuerdo con la resolución dictada, Dña. Casilda interpuso reclamación previa el 10 de octubre de 2013, alegando la existencia de convivencia more uxorio con anterioridad al año 1981, habiendo recaído resolución de fecha 13-11-13, que desestima la reclamación por los fundamentos que en la misma constan, los cuales se tienen por reproducidos, en aras a la brevedad.

NOVENO

Contra dicha resolución el 25-09-14, interpuso la actora reclamación previa, recayó resolución de fecha, de fecha 15-12-14, que desestima la reclamación previa por las mismas razones dadas en la resolución inicial, habiendo presentado demanda el 28-07-14, que fue turnada a este Juzgado el 30 de julio de 2014.

DECIMO

La base reguladora de la pensión asciende a la suma mensual de 1.656,38 euros y los efectos de 25-09-14 (fecha de la reclamación previa).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda presentada por Dña. Casilda, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dña. Mariana, en reclamación de prestaciones de viudedad, debo confirmar la resolución de la entidad gestora de fecha15 de diciembre de 2014, con libre absolución a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Casilda, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/12/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda sobre prestación de viudedad, interpone recurso de suplicación la dirección letrada de la parte actora. Previamente a su examen procede decidir acerca de la aportación documental y propuesta de subsanación realizadas.

Partimos de lo argumentado en la sentencia dictada por esta sección de Sala en fecha 30 de junio de 2014 (ROJ: STSJ M 8335/2014 - ECLI:ES:TSJM :2014:8335), recordando la fundamentación contenida en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 07 de mayo de 2014 (ROJ: ATS 4164/2014 ): "El art. 233 .1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición..." con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Lec) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende."

Pues bien, en el presente caso nos encontramos, en primer término, con dos documentos adjuntos al escrito del recurso de suplicación (el segundo reitera otro ya aportado en los autos lo que convierte en reiterativa e innecesaria su admisión), siendo la fecha del primero anterior a la celebración del acto del...

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