ATS, 16 de Junio de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:9808A
Número de Recurso3674/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2009, en el procedimiento nº 1032/08 seguido a instancia de Dª Aurora contra CALIFORNIA BEACH MANAGEMENT, S.L. (UNIPERSONAL), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de mayo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Juan Miguel Marcos Ramos en nombre y representación de CALIFORNIA BEACH MANAGEMENT, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Consta en la sentencia recurrida que la trabajadora fue despedida por causas técnicas, organizativas y de producción, con efectos 31 de agosto de 2008, por la empleadora CALIFORNA BEACH MANAGEMENT SL (CBM), dedicada al asesoramiento en materia de dirección y gestión de empresas. Esta mercantil fue creada por una sociedad de nacionalidad irlandesa, quien también constituyó Marina del Sol Managemente, dedicada a la explotación del complejo turístico en régimen compartido, denominado "Club la Costa", dedicándose CBM a la promoción publica del expresado club. La trabajadora prestaba servicios, adscrita al departamento de calidad y sus funciones se concretaban en el control para el mantenimiento de las condiciones relativas al certificado ISO 1992. La sociedad acometió un plan de reorganización y reducción de costes, suprimiendo diversos departamentos, entre ellos el de Calidad, y asimismo decidió no renovar el certificado ISO 1992.

La sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido, al entender que tratándose de causas técnicas, organizativas o de producción, las medidas adoptadas han de ir vinculadas al funcionamiento de la empresa, con la finalidad de superar una anormalidad de funcionamiento, motivada por razones de clientela o de competencia. En el caso, estima que estas circunstancias no se cumplen pues la supresión del departamento de calidad no ha venido impuesta por aquellos motivos al afectar a aspectos internos de la actividad de la empresa, con proyección externa o escasa no inmediata. Estima que de la propia carta se desprende que la demandada trata de reducir costes en previsión de que la situación económica actual se complique. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 14 de mayo de 2009 (Rec 703/09), siguiendo el criterio mantenido en resolución precedente, confirma la anterior. La empresa recurrente alega, entre otros extremos, que como consecuencia de la situación económica del mercado inmobiliario internacional y la fortaleza del euro respecto de la libra, la empresa se ha visto obligada a acometer un plan de reorganización y reducción de costes, que ha provocado la supresión del departamento en el que prestaba servicios la actora por lo que su puesto ya no resulta necesario por razones técnicas, organizativas o de producción. La Sala, si bien considera ciertos estos extremos - crisis del mercado inmobiliario y cambio desfavorable de la libra -, estima que la empresa no ha acreditado como esta situación económica del mercado ha repercutido en su actividad.

  1. - Disconforme acude la empresa en casación unificadora, que articula en dos motivos, tras plantear un incidente de nulidad de actuaciones, al considerar que la sentencia impugnada se dictó de forma errónea, empleando argumentos de otro asunto anterior similar, que fue rechazado por la sala de suplicación.

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008,

R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia, tal y como se adelantaba en la precedente providencia no se cumple en ninguno de los motivos planteados, por las razones que se exponen a continuación.

SEGUNDO

1.- A) En el primer motivo, se denuncia la infracción del art 52 Estatuto de los Trabajadores (ET) planteando cual es la vía correcta para proceder a la extinción del contrato por causas objetiva.

Es de tener presente que la parte recurrente en el escrito de preparación señala que " aunque no se mencione nada en la sentencia combatida, se trata del argumento básico empleado en la instancia para desestimar la demanda: considera el juzgador a quo que, aunque si existen causas que justificaran la extinción la vía no es correcta, pues en realidad asistimos a una causa económica y la empresa ha aludido en la carta de despido a causas organizativas y de producción ". Insiste en que la empresa no tiene perdidas y si una reducción de prácticamente 8.000 socios lo que supone, a su entender, un claro problema productivo que requiere cambios organizativos. Con independencia de la corrección del anterior razonamiento, lo cierto es que el recurso de casación para unificación de doctrina no procede contra las sentencias de instancia, sino contra las dictadas resolviendo el recurso de suplicación, por lo que a ésta habremos de estar para efectuar el juicio de contradicción.

Pues bien, en el recurso de suplicación, la parte recurrente sostuvo el error del juzgador de instancia "porque declara la improcedencia del despido porque se ha optado por la vía de las causas organizativas y de la producción, cuando las causas desplegadas son - a juicio del juzgador - de tipo y naturaleza económicos - insistiendo reiteradamente que no se trata de causas económicas, y que ha quedado justificado la existencia de aquellas causas. La sentencia ahora recurrida estima que las causas aducidas son las pretendidas por la recurrente, es decir, causas organizativas y productivas. Por tanto, este motivo debe inadmitirse por falta de legitimación de la ahora recurrente, pues la sentencia recurrida, dio la razón a la empresa al entender que las causas del despido objetivo alegadas y que deben ser analizadas son las de tipo organizativo, o productivo. Y en segundo lugar, porque el debate que ahora se trata de introducir no ha sido objeto de especial análisis en la sentencia de contraste por lo que no existen términos de comparación.

B) Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de octubre de 1999 (Rec 1165/199 ), que confirmando la de instancia, declara la procedencia de la extinción objetiva impugnada por considerar razonable y adecuada la medida extintiva adoptada. En la sentencia recurrida se acredita la razonabilidad de la amortización del puesto de trabajo que ocupaba el demandante, que ostentaba la categoría de Conductor-Mecánico, al constar probado que la demandada Romero Hermanos S.A. vio finalizada su relación mercantil con la empresa B.P. Oil España, S.A., lo que ha provocado una imposibilidad de usar los vehículos de distribución de combustible, que era lo efectuado por el actor y lo que causó la extinción de la relación laboral.

Tales supuestos no son identificables a fin de establecer la identidad sustancial exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al ser distintos los supuestos fácticos contemplados en cada caso, y en particular por ser diferentes las causas alegadas para los correspondientes despidos objetivos. En la sentencia de contraste se acredita que en la carta de despido se alude que las razones que obligan a adoptar la decisión son de índole fundamentalmente económica, al quedar la empresa sin posibilidad de llevar a acabo su actividad, ya que prestaba sus servicios en régimen de exclusividad para B.P. Oil España, S.A.; así como que ha intentado continuar en la prestación del servicios, buscando nuevas vías para su relanzamiento. Por el contrario, en la sentencia recurrida no se han acreditado por la empresa las causa técnicas organizativas o productivas que justificarían la supresión del Departamento de relaciones Públicas y la extinción de las relaciones de los trabajadores que prestan servicios en el mismo pues no consta ningún dato concreto sobre oscilaciones de la clientela, previsiones de ocupación, actividades del departamento que se suprime o procedencia de los clientes a los efectos la de la depreciación de la libra esterlina, sin que sea suficiente a estos efectos la existencia de la crisis en el sector inmobiliario a nivel general, pues no consta como esa situación económica global repercute en la actividad concreta.

C) Por otra parte y como ya se expresaba en sentencia de esta Sala, de fecha 4 de julio de 1996, en los despidos por motivos objetivos, el examen de la identidad que integra el juicio de contradicción sólo se puede superar cuando las causas o factores determinantes de la decisión extintiva tengan igual naturaleza, incidan en el mismo ámbito de afectación (económico, técnico, organizativo o productivo), y guarden una sustancial identidad en la conexión de adecuación entre amortización del puesto de trabajo y el restablecimiento del equilibrio económico. Y estas circunstancias no se dan en el presente recurso.

  1. - En el segundo motivo, insiste la recurrente en que han quedado acreditadas las causas que justifican el despido objetivo acordado, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2006 (Rec 3964/2006 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y ello dejando al margen que la cuestión está íntimamente unida con la de la valoración de la prueba, que es sabido es ajena a esta excepcional recurso. En la sentencia de contraste, el demandante inicio la prestación de sus servicios para la codemandada Seat, S.A, y tras obtener la excedencia voluntaria pasó a la empresa Seat Sport, del mismo grupo, con el cargo de máximo responsable del departamento de compra. En enero del año 2005 se produce una reestructuración en la empresa y desaparecen dos de las tres líneas, lo que supuso la desaparición de 68 puestos de trabajo, siendo unos recolocados en la otra línea, otros en la empresa matriz y otros objeto de despido objetivo, entre los que se encuentra el demandante. Como consecuencia de la reestructuración, las funciones del actor quedan reducidas al 48%. Estos hechos ninguna semejanza presentan con los relatados en la sentencia impugnada.

    Por otra parte, la sentencia de contaste declara la procedencia de la decisión extintiva operada al entender acreditado que el puesto de trabajo del demandante, tras la reorganización operada, quedo sin contenido, habiendo rechazado el propio trabajador las dos ofertas de recolocación realizadas por la empresa. Por el contrario, en la sentencia recurrida y como se ha indicado anteriormente, no constan datos concretos sobre las oscilaciones de la clientela, previsiones de ocupación, actividades del departamento ni como los extremos alegados han repercutido en la actividad concreta. En definitiva, no se han probado, a juicio del juzgador, las causas técnicas organizativas o de producción que justificarían la supresión del departamento y la no renovación del certificado ISO.

  2. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente efectuadas en trámite de inadmisión, las mismas no puede tener favorable acogida, pues en ellas se limita a reproducir parcialmente el escrito de formalización, sin aportar argumentos jurídicos que desvirtúen las anteriores argumentaciones.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Miguel Marcos Ramos, en nombre y representación de CALIFORNIA BEACH MANAGEMENT, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 703/09, interpuesto por CALIFORNIA BEACH MANAGEMENT, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 15 de enero de 2009, en el procedimiento nº 1032/08 seguido a instancia de Dª Aurora contra CALIFORNIA BEACH MANAGEMENT, S.L. (UNIPERSONAL), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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