ATS, 22 de Junio de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:9738A
Número de Recurso399/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 365/07 seguido a instancia de CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra HOTELES CENTER, S.L.U. y CONTRATACIÓN DE LIMPIEZAS Y JARDINES, S.A., sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 2 de diciembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª María del Pilar Rami Soriano en nombre y representación de HOTELES CENTER, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de febrero de 2009, que confirma el fallo de instancia, estimatorio de la demanda formulada por la Inspección de Trabajo sobre procedimiento de oficio, declarando, en consecuencia, que media cesión ilegal de trabajadores de Limpieza y Jardines SA (LIMPE) a la mercantil Hoteles Center SLU. En dicha sentencia queda constancia de que dichas mercantiles suscribieron en su día un contrato de prestación de servicios para la limpieza de las zonas nobles del hotel, la cual se llevaría acabo conforme al Estudio Técnico realizado por LIMPE. La organización del trabajo de las trabajadoras codemandadas --personal de limpieza--, se realiza por el hotel a través de su gobernanta, que es la encargada, supervisora y responsable de que el servicio de limpieza se realice correctamente. No consta acreditado que por parte de LIMPE haya alguna persona encargada que dirija y organice el trabajo de sus empleados, o que exista contacto entre las empresas a fin de organizar el trabajo. Los equipos y útiles de trabajo son proporcionados por el hotel. Las codemandadas fueron contratadas por LIMPE en virtud de contratos por obra o servicio determinado con duración igual a la contrata con el hotel. De estos extremos, tal y como hiciera el Juez de instancia, concluye la sentencia de suplicación tras una elaborada y profusa tarea argumental, declarando la existencia de cesión ilegal de trabajadores.

Disconforme la mercantil arrendadora --HOTELES CENTER SLU-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, reproduciendo sustancialmente las manifestaciones vertidas ante el Tribunal de origen y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 8 de junio de 2005 (rec. 3539/04). La aludida sentencia confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda de oficio formulada por la autoridad laboral interesando declaración de cesión ilegal de trabajadores, al entender que nos hallamos en presencia de una lícita contrata y no ante un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparece en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa cualidad o condición. En el caso, la principal también había contratado con la segunda el arreglo diario de las habitaciones del hotel para lo que SELE S.L. había contratado a las ocho trabajadoras demandadas, habiendo girado el debate judicial sobre el grado de intervención que las dos empresas demandadas mantienen respecto a las trabajadoras contratadas por SELE S. L. que se relacionan en los hechos declarados probados, valorando la Sala el hecho de que SELE S. L. fije los cuadrantes de trabajo y horario según las necesidades que le comunica la dirección del hotel, fije las vacaciones (hecho 7) y asimismo impone, en su caso, las sanciones disciplinarias (hecho 2). También destaca el hecho de que alguna de las trabajadoras afectadas han realizado tareas en otros centros ajenos al hotel.

No se desconocen las identidades que en este caso concurren entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso que en una inicial aproximación ofrecen apariencia de contradicción. Ahora bien, sentando lo anterior no resulta ocioso recordar que esta Sala atiene declarado que en ocasiones la línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata de obras o servicios ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo, debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general sino en relación al trabajador concreto que la solicita. De acuerdo con esta doctrina, los casos de empresas contratistas que asumen la posición de empresarios o empleadores respecto de sus trabajadores, desempeñando los poderes y afrontando las responsabilidades propias de tal posición se incluyen en la subcontratación lícita, regulada por el art. 42 del ET, mientras que los casos de contratas ficticias de obras o servicios que encubren una mera provisión de mano de obra constituyen cesión ilegal de trabajadores, prohibida y regulada por el 43 del ET. Siendo ello así, para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas.

Y desde esta óptica, se evidencia que en el caso que hoy nos ocupa, se presenta a juicio del Tribunal de origen un claro indicio de que la aportación de la contratista se limitaba a la aportación de mano de obra, hasta el punto de que en la ejecución de la contrata no desplegaba poder de dirección y organización alguno, limitándose a una mera actividad de coordinación. La situación que refiere y decide la sentencia de contraste parte de una realidad diversa, constando que la contratista fija cuadrantes y horarios, despliega la potestad disciplinaria y algunas de las trabajadoras prestan servicios en centros ajenos al hotel, lo que evidencia la realidad empresarial del contratista y la «puesta en juego» de la organización empresarial. Por otra parte, también existen diferencias en cuanto a la vinculación de los medios materiales aportados por la contratista.

Por lo demás, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores que se prevén en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así la sentencia de 20 de septiembre de 2003 (RCUD nº 1741/02 ) dice lo siguiente: "Téngase en cuenta que en bastantes ocasiones no es fácil fijar la diferencia entre los casos lícitos de contratas y subcontratas admitidos por el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, y los supuestos de cesión ilegal de trabajadores que proscribe el art. 43 ; siendo necesario entonces, para llegar a una u otra solución, tener en cuenta las particulares circunstancias y elementos concurrentes en el caso examinado, pudiendo ser decisiva a tal respecto la aparición o no de una o varias de esas circunstancias y datos especiales. Y es sabido que en estos asuntos en que la solución jurídica que en ellos se tenga que adoptar viene muy determinada o influida por la confluencia de ciertos datos o circunstancias, no es fácil que se produzca la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 mencionado, pues es posible que la falta de coincidencia en alguno o algunos de esos datos, elementos o circunstancias sea razón suficiente para justificar la solución diferente a que se llega en cada una de las sentencias que se comparan".

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, las sentencias comparadas abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan y sin que ello entrañe una interpretación rigorista de los requisitos legalmente exigidos para acceder al recurso de casación unificadora, pues sin la concurrencia de la triple identidad ex art. 217 de la LPL, no le es dable a la Sala realizar la función unificadora que le ha sido encomendada.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María del Pilar Rami Soriano, en nombre y representación de HOTELES CENTER, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2054/09, interpuesto por HOTELES CENTER, S.L.U. y por CONTRATACIÓN DE LIMPIEZAS Y JARDINES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 6 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 365/07 seguido a instancia de CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra HOTELES CENTER, S.L.U. y CONTRATACIÓN DE LIMPIEZAS Y JARDINES, S.A., sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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