ATS 1341/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2010:9540A
Número de Recurso10414/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1341/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 42/2009

dimanante del Sumario nº 8/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 26 de febrero de 2010, en la que se condenó a Fátima como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante simple de alteración psíquica, a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 35571,70 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Fátima mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, articulado en tres motivos, por infracción de precepto constitucional al amparo del art

5.4 de la LOPJ, infracción de ley del art 849.1 de la LECrim por no aplicación de la eximente incompleta del art 20.1 CP y error de hecho en la apreciación de la prueba conforme dispone el art 849.2 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primero de los motivos, se invoca al amparo del art 5.4 de la LOPJ, vulneración de precepto constitucional del art 24.2 de la CE .

  1. A través de este motivo, la recurrente expone que debió aplicarse la eximente de estado de necesidad del art 20.5 del CP al haber actuado bajo las amenazas de otra persona, quien la obligó a realizar el transporte de la droga o en caso contrario, mataría a su familia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ). Como recordábamos en STS 286/2008, de 12 de mayo, este tribunal de casación en innumerables sentencias (Cfr. SSTS de 2-10-2002, nº 1629/2002, y de 28-11-2002, nº 2003/2002 ) ha dicho, que "reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual".

    Y de estos elementos merecen destacarse, también, dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido (STS de 8 de octubre de 1996 ) que "si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.

    Por lo que al elemento de la necesidad se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito".

  3. En el caso que nos ocupa, si atendemos a las razones que expone la sentencia recurrida para entender que no concurre la circunstancia eximente de estado de necesidad alegada por la recurrente, llegamos a la conclusión de que ningún criterio ilógico o arbitrario se ha utilizado al respecto para ser merecedor de la censura casacional.

    Y ello porque en el Fundamento Jurídico Tercero se hace constar expresamente que las manifestaciones de la procesada eran confusas y primero alega que le iban a dar una cantidad de dinero por transportar la sustancia y más tarde se refiere a las amenazas. Dichas amenazas no fueron denunciadas en Costa Rica ni tampoco ante las autoridades españolas una vez que se vio en la obligación de transportar la sustancia. Por tanto el Tribunal de instancia, haciendo uso de la inmediación del momento y se su capacidad de libre valoración de la prueba, no estimó esa situación de conflicto de dos bienes jurídicos y consideró de forma acertada la inexistencia de ese estado de necesidad en la acusada.

    En conclusión, esta Sala ha podido no ha advertido que existan en los Fundamentos de la Sentencia recurrida, una conclusión arbitraria o irracional que pudiera generar la censura casacional de la prueba de cargo, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Conforme a lo expuesto procede la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo de los motivos, se invoca la infracción de Ley al amparo del art 849.1 de la LECrim .

  1. Considera la recurrente que se ha aplicado de forma indebida, la atenuante analógica del art 21.6 en relación con el art 21.1 y 20.1 del CP . Y ello porque lo procedente hubiera sido la aplicación del la eximente completa de anomalías psíquica prevista en el art 20.1 del CP . Para ello designa una serie de informes médicos que son interpretados por la recurrente, de forma distinta de la realizada por el Tribunal de instancia.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras). El grado de afectación de la capacidad de culpabilidad del sujeto vendrá condicionado por la intensidad con que la alteración psíquica repercuta no sólo sobre la posibilidad de comprender la ilicitud sino también sobre la eventualidad de conducirse de acuerdo con esa comprensión (STS 28-11-97 ).

  3. En el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia se analiza todo lo referente al trastorno denominado como psicosis maniaco-depresiva que padece la acusada y que afecta al estado de ánimo. Llega a la conclusión el Tribunal de instancia de que esta enfermedad influyó en su comportamiento pero no con una intensidad desmesurada en el control de sus impulsos y en la iniciativa de la actividad que le llevó a cometer los hechos. Y es esta la intensidad que tras la prueba practicada, el Tribunal aprecia y por ello no recoge en el relato de hechos, mención alguna sobre la circunstancia de que la acusada en el momento de los hechos tuviera anuladas sus facultades total o parcialmente. Del contenido de la documental y de las periciales, llega a la conclusión de que procede aplicar la circunstancia analógica del art 21.6,en relación con el art 21.1 y 20.1 del CP .

Del relato de hechos por tanto y en primer lugar no se desprende sustento fáctico alguno para apreciar la eximente completa por alteración psíquica. La propia recurrente se refiere a que el trastorno de la acusada "condicionó sensiblemente sus facultades volitivas", que está en armonía con el concepto al que acude la sentencia para estimar la atenuante analógica al valorar la conjunción de factores personales del acusado.

En el caso de autos lo que se constata no es por tanto una afectación intensa o total del conocimiento del acusado acerca de la ilicitud de su conducta, lo que desde luego impide la apreciación de la eximente completa interesada por la defensa del mismo

En consecuencia procede la inadmisión del motivo por aplicación de lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1º de la LECrim.

TERCERO

En el presente motivo, se invoca error en la apreciación de la prueba al amparo de lo dispuesto en el art 849.2 de la LECrim .

  1. Señala la recurrente como documentos en los que ha podido errar el Tribunal de instancia a la hora de valorar la prueba, los informes médico-psiquiátricos obrantes en autos. Según la recurrente, de esos informes de desprende que la acusada presentaba un trastorno bipolar en el momento de los hechos, que le hubiera hecho merecer la aplicación de la eximente completa del art 20.1 del CP .

  2. El art. 849.2º L.E.Crim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1, que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2, que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3, que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4, que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (STS de 8-7-2000 ).

    Los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a los efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal; excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. (STS de 8 de mayo de 2000 ).

  3. En el presente caso, los informes periciales señalados por el recurrente no evidencian la existencia de error en el Juzgador. Tal y como aparecen valorados los distintos informes periciales en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida (que lleva al Tribunal de instancia a la apreciación incluso de una atenuante analógica), no puede afirmarse la existencia de error alguno por haber tomado la prueba de forma incompleta, haber prescindido de informes o haber llegado a conclusiones contrarias. No se cumplen por tanto los requisitos que expusimos en el apartado anterior.

    En definitiva, con sus manifestaciones la recurrente en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, no habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia una valoración que pudiera ser calificada como irracional o ilógica de las pruebas practicadas, como ya hemos reiterado en el primer motivo, exceden de este control casacional.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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