ATS, 13 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:9224A
Número de Recurso1080/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de EBADEC S. C.A, presentó el día 18 de mayo de 2009 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 646/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 82/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada.

  2. - Mediante Providencia de 20 de mayo de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 25 de mayo de 2009.

  3. - La Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla en nombre y representación de EBADEC, S.C.A, presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de julio de 2009, personándose en calidad de parte recurrente

    . La Procuradora Dª Lucia Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de INVERSIONES GOMEZ MARTIN S.A, presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de junio de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 25 de mayo de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de junio de 2010, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida personada mediante escrito de fecha 25 de junio de 2010 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en cinco motivos . En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 217 apartados 2º, y de la LEC 2000, error en la valoración de la prueba por cuanto la parte recurrente no ha ocupado, ni poseído la nave objeto de litis ni al inicio del procedimiento judicial, ni durante su tramitación, ni a su finalización en sentencia. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 217.3º de la LEC, denunciando error en la valoración de la prueba por cuanto la Cooperatiba Ebadec S.C.A. nunca ha puesto en duda ni ha sido objeto de discusión que la nave fuera propiedad de la actora y que le hecho de que en su momento se hubiera ocupado dicha nave no es presupuesto suficiente para tener que soportar una acción reivindicatoria o declarativa de propiedad. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 218, apartados 1º y de la LEC, denunciando incongruencia de la sentencia en relación con las declaraciones meramente declarativas ya que se ha reconocido en todo momento que la parte actora Inversiones Gómez Martín, S.A es propietaria de la nave en cuestión. En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 218, apartados 1º y de la LEC, en relación con lo dispuesto en los arts 220 y 413 de la LEC, por la imposibilidad o improcedencia de la condena de futuro que se pedía por la parte actora. En el quinto motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 217 apartados 2º, y de la LEC 2000, error en la valoración de la prueba por cuanto la parte recurrente Cooperatiba Ebadec S.C.A entregó la posesión de la nave al arrendatario, lo que significa que cuando se dictó sentencia, esta entidad ya no tenia la posesión de la nave.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en dos motivos. En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 348, 430, 431, 432, 438, 1542, 1543 y 1546 de Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en lo relativo a que no se ha discutido nunca la propiedad de la finca. El hecho que en el pasado la entidad Cooperatiba Ebadec S.C.A tuviera su domicilio fiscal en la finca objeto de la litis, sin que nunca hubiera ocupado la nave, no significa que se haya discutido la propiedad de la nave, ni la vaya a poseer en un futuro. Por último, en el motivo segundo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del "levantamiento de velo", pues teniendo dicha teoría la finalidad de eludir una responsabilidad contractual o extracontractual, en el presente caso la entidad recurrente no tenia la posesión ni ocupaba la nave en el momento de dictarse sentencia, por lo que dicha figura es inaplicable al caso.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000 al venir constituida por la cantidad de 708.215,39 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en relación con los cinco motivos en que se articula.

    Por lo que se refiere al motivo tercero, en cuanto denuncia la falta de congruencia de la resolución recurrida en relación con las declaraciones meramente declarativas, al no existir duda o controversia en relación con la propiedad de la nave, al reconocerse dicha propiedad a la parte actora, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por cuanto ninguna incongruencia cabe apreciar en la resolución recurrida por las siguientes razones: porque basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna incongruencia existe, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, pues efectivamente en la sentencia se resuelve precisamente sobre la primera petición formulada por la parte demandante, es decir al declaración de propiedad de la nave en cuestión, que como dice la sentencia recurrida estuvo en posesión por la parte demandada por circunstancias procesales, de manera que no obstante reconocer no tener ningún derecho a ella, ni quererla, la actora contaba con ese antecedente, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008).

    En cuanto al motivo primero, segundo y quinto, en el que se denuncia la errónea valoración de la prueba practicada por la resolución recurrida, al indicar la parte recurrente que no ha ocupado, ni poseído la nave objeto de litis ni al inicio del procedimiento judicial, ni durante su tramitación ni a su finalización en sentencia, que nunca ha puesto en duda, ni ha discutido que la nave objeto de litis sea propiedad de la mercantil Inversiones Gómez Martín, S.A, que el hecho de ocupar la nave no es presupuesto suficiente para que tenga que soportar una acción reivindicatoria o declarativa de propiedad, y la parte recurrente Cooperatiba Ebadec S.C.A entregó la posesión de la nave al arrendatario, lo que significa que cuando se dictó sentencia, esta entidad ya no tenia la posesión de la nave, incurre también en la causa de inadmisión de carencia de fundamento porque lo pretendido por la parte recurrente es una total revisión probatoria de lo actuado, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como ocurre en el presente caso, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 15 junio 2009, 2 julio 2009, 30 septiembre 2009, 10 de diciembre de 2008, recursos 1623/2004, 767/2005, 636/2005,2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Así y en contra de lo manifestado por la parte recurrente, la resolución recurrida, teniendo a la vista todo lo actuado concluye que en un momento dado la parte demandada detentó la ocupación de la nave, que la actora contaba con ese antecedente posesorio o de ocupación, no obstante reconocer la demandada que no tenia derecho sobre la misma, lo que es presupuesto suficiente para el ejercicio de la acción declarativa de propiedad y de las facultades que otorga este derecho.

    En relación a la denuncia de error en la valoración de la prueba al amparo de lo ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se ha de traer a colación la reciente jurisprudencia de esta Sala -SSTS de 18 de junio de 2009 y 5 de mayo de 2009 - que en relación al recurso extraordinario por infracción procesal han venido a establecer que "no cabe plantear el error en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.2º de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia, entre las cuales no figuran los preceptos expresados en el enunciado del motivo. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC . ". En el presente caso no concurren las circunstancias requeridas por la anterior doctrina para la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En cualquier caso conviene, además, recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario (STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación (Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 )o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). En este sentido, debe negarse la pretensión del recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional.

    En cuanto al cuarto motivo que denuncia la imposibilidad o improcedencia de condena de futuro, incurre también en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por cuanto de la lectura de la sentencia se deduce que no existe petición y en consecuencia condena de futuro, sino una condena condicional. Así la sentencia recurrida indica en relación con la segunda petición del suplico de la demandada en relación al lanzamiento de la nave que no se trataba de una condena de futuro, mas bien era una condena condicional, y la condición era que al dictarse sentencia la demandada estuviese ocupando la nave; Ya sabía esta que la nave no era suya, pero hubo un momento en que la detentaba.... no se pretendía que se le condenase a no ocuparla, conducta de futuro, sino que si al momento de la sentencia la ocupaba se le lanzase.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    Pues bien, los dos motivos en que se articula el recurso incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 . En cuanto al primer motivo y denunciada la infracción de los arts. 348, 430, 431, 432, 438, 1542, 1543 y 1546 del Código Civil, porque la recurrente parte en todo momento de que es un hecho acreditado que nunca se discutió la propiedad de la nave, que esta parte se opuso a la pretensión, no por el hecho de discutir la propiedad sino por lo absurdo de la petición, cuando no se discutía la propiedad. No obstante la sentencia recurrida justifica o fundamenta la acción ejercitada en la inseguridad jurídica de quien hace necesaria la demanda de tutela frente al que se opone al derecho. La sentencia tiene en cuenta el contexto en el que se formula la pretensión, con existencia de otros procedimientos, en los que confluía con la demandada otra entidad mercantil afín, que por circunstancias procesales la demandada obtuvo la detentación de la nave, cuestión que la sentencia recurrida considera es presupuesto suficiente para el ejercicio de la acción. En cuanto al segundo motivo, y denunciada la infracción de la doctrina jurisprudencial del "levantamiento de velo", y como se ha dicho anteriormente, la sentencia impugnada considera que ejercitada una acción declarativa de propiedad, si la actora dispone de la nave no podrá pedir el lanzamiento ya que esto está condicionado a la ocupación de la nave, siendo esto más una cuestión de hecho que de derecho, pues lo pretendido es la declaración de propiedad frente a la entidad demandada, sin que la vinculación entre esta entidad y la que mantiene el procedimiento de retracto en nada interfiere en este procedimiento, lo que determina que la Audiencia desestime el recurso en cuanto este punto.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de EBADEC, S.C.A contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 646/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 82/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

De acuerdo con lo previsto en el art. 483.5 y 473.3 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR