STSJ Andalucía 837/2010, 10 de Marzo de 2010

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2010:447
Número de Recurso3006/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución837/2010
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3006/09 (LC) Sentencia nº 837/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a diez de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 837/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa COSTRUBEN CEUTA, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Ceuta en sus autos núm. 467/08; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D/Dª. Fausto, contra la empresa recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de marzo de 2009 por el referido Juzgado, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Fausto ingresó en la empresa demandada CONSTRUBEN CEU A SL, el día 16 de junio del 2008, ostentando la categoría profesional de peón, el actor venía percibiendo una remunera ión mensual de 1290,61 euros con la inclusión de la par e proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Las partes habiendo formalizado un trabajo de duración determinada por obra consistente en una obra en Avenida de África Num. 26-28.

TERCERO

El trabajador el día 3 de julio se le notifico escrito de la empresa por la que este le comunicaba que: El día 18 de julio del año en curso, finaliza el Contrato de trabajo temporal suscrito con Ud., y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha queda rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa.

CUARTO

El día 18 de julio el actor acudió al medico y se dio de baja, asimismo acudió ese mismo día a la empresa donde firmo el finiquito.

QUINTO

Con fecha 11 de agosto presento papeleta de conciliación, celebrándose el pertinente acto sin avenencia el día 27 de Agosto y presentando demanda el día 3 de Septiembre. "

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa condenada, contra la sentencia que declaró el despido improcedente, con un único motivo de suplicación, dividido en dos apartados, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, en el que sin invocar infracción de precepto alguno, realiza un extenso alegato sobre la incongruencia de la sentencia y la modificación de la causa de pedir, motivo que deberá ser rechazado, por las siguientes razones.

En primer lugar, deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones, pues es lo que se pide sustancialmente, cuando se tilda de incongruente una sentencia, que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL-y ahora también por mandato del artº....

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