SAP Baleares 55/2010, 10 de Marzo de 2010
Ponente | MIGUEL ANGEL ARBONA FEMENIA |
ECLI | ES:APIB:2010:498 |
Número de Recurso | 225/2008 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 55/2010 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo número 225/08
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Dos de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 250/07
SENTENCIA núm. 55/10
S.S. Ilmas.
DON CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ
DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA
DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a diez de Marzo de dos mil diez.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ y de los Ilmos. Sres. Magistrados Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA y Doña CRISTINA DÍAZ SASTRE, el presente rollo número 225/08 en trámite de apelación contra la sentencia número 345/07 dictada el día 22 de Octubre de 2007 en el procedimiento abreviado número 250/07 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Dos de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes
La Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Dos de Palma de Mallorca dictó el día 22 de Octubre de 2007 sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba a Eladio como autor responsable de un delito CONTRA LA ORDENANCIÓN DEL TERRITORIO, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago legalmente prevista en el artículo
53 CP . Todo ello con más el pago de las costas del procedimiento y la condena a demoler las puertas y verjas metálicas instaladas.
Notificada esta sentencia la Procuradora Dª. CATALINA SALOM SANTANA -Letrado D. JOSÉ ZAFORTEZA FORTUNY-, en nombre y representación de Eladio . Producida la admisión del recurso, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que emitió informe impugnatorio, interesando la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera .
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.
HECHOS PROBADOS
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. CATALINA SALOM SANTANA -Letrado D. JOSÉ ZAFORTEZA FORTUNY-, en nombre y representación de Eladio, en el que se alegan, como motivos de impugnación "Error en la valoración de la prueba con la consecuencia de haberse infringido el principio de irretroactividad de la ley penal", "Vulneración del principio de legalidad penal", "Vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal, en cuanto el mismo impone que únicamente se sancione por esta vía las conductas -que siendo contrarias a la ordenación del territorio y supongan una infracción urbanística- revistan especial gravedad" y "Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 120.3 CE ) en relación al art. 66.1 del CP, falta de motivación de la pena impuesta". En el primero de los motivos argumenta que la sentencia, al declarar probado que en el año 2004 el acusado realizó cerramientos en zona de dominio público, obvia lo que fue el verdadero objeto del procedimiento: que las obras realizadas no eran una construcción sino una reconstrucción de elementos que ya existían y que fueron destruidos por una tormenta -apunta hasta seis datos de la prueba que apoyan esta conclusión-. Sobre esta base entiende que al existir el cerramiento original antes de 1995 no puede sancionarse la conducta realizada de conformidad al vigente CP. En el segundo de los motivos expone que lo realizado no tiene la condición de "construcción". Desarrolla varias interpretaciones del concepto de "construcción" y hace notar que la acusación únicamente se han referido a la demolición de las puertas y verjas metálicas instaladas y no a los muros de piedra -cuyo derribo nunca se ha interesado- por lo que debe entenderse que tanto la acusación como la juez "a quo" no los han considerado construcción ilegal. Además, entiende que no se ha producido una modificación sustancial del terreno. En el tercer motivo argumenta que no se ha cometido una infracción urbanística grave sino, en todo caso, una limitación más que discutible del derecho de paso por la zona de dominio público, limitación que se puso en conocimiento de la administración competente y que es común en todo el litoral. Por último, en el cuarto de los motivos, se queja de que no se haya motivado la imposición de penas por encima del mínimo legal.
El Ministerio Fiscal impugna el anterior recurso interesado la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
A la vista del primero de los motivos de recurso -error en la valoración de la pruebadebe indicarse que esta sala ha señalado reiteradamente que tanto el juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia, ya que el recurso de apelación tiene carácter absoluto como nuevo juicio -se permite la revisión completa del material probatorio, pudiendo el tribunal "ad quem" hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez "a quo"-. Ahora bien, pese a lo anterior, no puede obviarse que es al primero a quien, por razones de inmediación, concentración, oralidad y contradicción en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse en determinados casos. Así:
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cuando la conclusión no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediata, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios y declaraciones oídos solamente por el juez de instancia y sí de otros elementos del acervo probatorio en cuya aprehensión los dos órganos judiciales están en igualdad de condiciones -pruebas documentales, esencialmente-; b) cuando, con carácter previo al proceso valorativo, se constate que no existe prueba objetiva de cargo -no haya prueba existente, lícita, que conduzca lógicamente a la decisión tomada y se haya motivado la decisión- que aboque a la vulneración del principio de presunción de inocencia;
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cuando se detecte inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-; y
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cuando la apreciación inicial de la prueba quede desvirtuada por la práctica de pruebas en segunda instancia.
Desde la anterior perspectiva es claro que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia será tanto más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a censurar de la percepción directa que se tiene en la instancia. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad...
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