SAP Las Palmas 206/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2017:1730
Número de Recurso140/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución206/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000140/2017

NIG: 3501741220140008176

Resolución:Sentencia 000206/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000291/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS TRNSPORTES Y POLITICA TERRITORIAL

Apelante Noelia Manuel Travieso Darias Agustin David Travieso Darias

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO HERRERA PUENTES

    D.ª CARLA VALLEJO TORRES

    En las Palmas de Gran Canaria, a 6/7/2017.

    Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 140/2017, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado n.º 291/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario -Fuerteventura-, por un Delito contra la Ordenación del Territorio, contra D.ª Noelia ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada referida contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 31/5/2016 habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

Que CONDENO a DÑA. Noelia como autora criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, en la modalidad de construcción en lugar de especial protección, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO RELACIONADO CON LA CONSTRUCCIÓN por tiempo de UN AÑO Y DOS MESES.

La condenada deberá proceder a la demolición de la obra reponiendo el suelo afectado a su estado primitivo, debiendo costear las obras conforme el proyecto presentado y autorizado al efecto.

Se imponen a los condenados las costas de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará a los condenados el tiempo de privación de libertad que hubieren sufrido por esta causa.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada D.ª Noelia, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitidos en ambos efectos, y del mismos se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

" En fecha de 10, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2012 los agentes de Medio Ambiente del Cabildo Insular de Fuerteventura NUM000 y NUM001 realizaron una visita de inspección en una parcela ubicada allí donde llaman Casas de Cofete, dentro del Parque Natural de Jandía (F- 3), en el término municipal de Pájara, y más concretamente dentro de una finca propiedad de la entidad "Dehesas de Jandía SA", siendo las coordenadas de localización geográfica X:560.094 e Y:3.108.525. Una vez allí, los citados agentes comprobaron que la acusada Noelia había realizado en calidad de promotora y constructora, y sin conocimiento alguno de la empresa propietaria de los terrenos varias actividades constructivas en calidad de promotora y constructora. Concretamente, las obras referidas consistían en una nueva construcción de edificación de nueva planta mediante empleo de bloques y mortero, y posterior revestimiento de muros exeriores con argamasa en piedras basálticas para mampostería, con dimensiones de 15 m de largo por 4 m de ancho y 2,5 m de altura, ocupando una superficie de 60 m2, con dos huecos para ventanas en el lateral del poniente y un hueco y puerta para ventana y puerta en el lateral norte o frontis.

Posteriormente, y ya en el marco del Expediente de Infracción Urbanística nº NUM002 de la APMUN, se determinó por técnicos de dicho organismo que las obras acometidas por la acusada consistían en la ejecución y ampliación de una edificación de 60 m2, ejecutada con cerramiento exterior de bloque hueco de hormigón vibrado, revestido con piedra irregular del lugar, estando la cubierta formada por vigas de madera y planchas, siendo la carpintería exterior de aluminio anodizado; un cobertizo de madera adosado por el lateral sur junto a la ampliación descrita anteriormente, con una superficie de 25 m2, hecho con pilares y vigas de madera, cerrado exteriormente con planchas del mismo material, y con hojas de palma colocadas sobre las vigas de madera.

Tales obras, que dieron lugar al dictado por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural de la Resolución nº 1.214 de 18 de junio de 2013, que acordaba la suspensión y precinto de las mismas, fueron acometidas por la acusada durante un período comprendido entre diciembre de 2012 y enero de 2013, y todo ello siendo plenamente consciente de que atentaba flagrantemente contra la normativa de ordenación territorial de la zona, sin contar con los preceptivos títulos habilitantes, por cuanto carecían de calificación territorial y licencia municipal, además de la pertinente Declaración de Impacto Ecológico, instrumentos del todo necesarios habida cuenta que las construcciones se desarrollaron no sólo en un Espacio Natural Protegido como el Parque Natural de Jandía, sino también en Suelo Rústico de Mayor Valor Natural (conforme a las prescripciones del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura), en Suelo Rústico de Protección Paisajística (conforme a las2 prescripciones del Plan General de Ordenación Urbana de Pájara), en Zona de Especial Protección de las Aves (ZEPA), en Área de Sensibilidad Ecológica (ASE) y en la Zona de Especial Conservación de Jandía (zona ZEC). En cualquier caso, no habrían podido otorgarse en su favor tales instrumentos normativos por cuanto en el terreno mencionado tales actuaciones, destinadas para uso de vivienda, ni eran legales ni habrían podido ser legalizadas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de la acusada D.ª Noelia contra la sentencia condenatoria se basa en los siguientes motivos de apelación, que son:

En primer lugar, en los motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio por reo", alegando en síntesis la recurrente que no hay verdadera prueba de cargo contra la acusada, discrepando en definitiva de la apreciación probatoria de la juzgadora de instancia respecto de la especial relevancia que la misma concede a las declaraciones testificales de los Agentes del Medio Ambiente (en adelante AMA) del Cabildo Insular de Fuerteventura, que además incurren en contradicciones entre sí y con el Acta de Denuncia obrante al folio 17 de autos.

La recurrente señala que queda acreditado que el titular registral y el titular catastral de los terrenos en que se halla la construcción supuestamente ilegal es la entidad DEHESA DE JANDIA SA, sin que conste que la acusada contratase algún servicio a su nombre en la zona, ni que haya realizado labor de edificación en el lugar.

Y, además añade que los Agentes del AMA declararon en el juicio que la encausada les reconoció que ella era la responsable y promotora de la obra, lo que sería como una especie de "confesión" realizada por la acusada en una diligencia extraprocesal, sin presencia de abogado y sin respetar las garantías constitucionales, por lo que bajo ningún concepto se puede entender como prueba de cargo para fundamentar un pronunciamiento de signo condenatorio.

En segundo lugar, en los motivos de error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de tipicidad y de la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia y vigencia de las normas de protección de los Espacios Naturales Protegidos para el supuesto, como es el caso, de inexistencia de PORN.

Sostiene la apelante que como consecuencia de la Sentencia de fecha 18/7/2013 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, que anula la aprobación definitiva del Plan Rector del Uso y Gestión (en adelante PRUG) del Parque Natural de Jandía e indica que el PIOF/PORN no cumple las exigencias legales básicas para el PORN exigido para la declaración de un Parque Natural, ha perdido vigencia y operatividad la norma declarativa de dicho espacio como Parque Natural, que deviene ineficaz, de modo que actualmente el ámbito del mismo no tiene legal o administrativamente reconocido su valor ecológico, ni esta considerado como de especial protección.

Y, añade que la Ley 6/2009, de 6/5/2009, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial en su Disposición 9ª introduce la compatibilidad del Asentamiento Rural preexistente de Cofete con el Parque Natural de Jandía, con lo que carece de la consideración de "áreas de sensibilidad ecológica" y no tiene la consideración de "suelo no urbanizable".

La recurrente discrepa de que, en la actualidad y a la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada, el lugar de los hechos, localizado en Cofete, dentro del Parque Natural de Jandía, en Fuerteventura, deba ser considerado como un suelo de "especial protección" y como un suelo "no urbanizable".

Sostiene pues, en definitiva, que en este supuesto existe una falta de tipicidad del hecho por ausencia de un elemento esencial del tip, de modo que, a su entender, una construcción en...

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