SAP Cádiz 125/2010, 20 de Abril de 2010

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2010:282
Número de Recurso69/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2010
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 1 2 5

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ

JUICIO VERBAL Nº 1153/2006

ROLLO DE SALA Nº 69/2010

En Cádiz a 20 de abril de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGRUROS Y REASEGUROS, representada por el Pdor. Sr. Sánchez Romero quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Martínez Gómez.

Como apelado ha comparecido el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 23/abril/2007 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 1153/2006, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. A instancias de la parte apelante se señaló la vista del recurso que se ha celebrado en el día de hoy con la asistencia de los letrados de cada una de las partes quienes informaron lo conducente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso del apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para desestimar la referida demanda. De hecho, el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dio respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

El problema que se plantea en la litis finalmente es el del valor que deba darse a los archivos del FIVA. El Consorcio de Compensación de Seguros al plantear su demanda ya aportó el correspondiente fichero del que se seguía que el sinistro acontece siete días después de que la aseguradora recurrente hubiera comunicado -retrotrayéndola a fecha anterior, en concreto a la fecha de expiración natural del contrato- la baja del seguro. A pesar de ello la demanda se fundamenta en el art. 15.2 de la Ley del Contrato de Seguro en relación al art. 76 del mismo texto legal en tanto que el Consorcio de Compensación de Seguros aparece en autos subrogándose en la posición del perjudicado. A su vez, la aseguradora demandada introduce como causa resolutoria la transmisión del vehículo que el anterior asegurado habría comunicado a su agente y que habría dado lugar a la resolución del contrato. Y es evidente que ninguno de tales hechos se acredita: ni aporta la referida comunicación, ni tan siquiera intenta acudir a los archivos de la DGT para adverar la supuesta transmisión del vehículo causante del siniestro. No es útil a tal efecto el dato de que entre el conductor y el asegurado no se conozca relación de parentesco alguno, extremo sobre el que tampoco se ha indagado convenientemente.

Así las cosas, el art. 34 de la Ley del Contrato de Seguro forzaba la continuidad de la relación aseguratoria -y la consiguiente cobertura del siniestro- y también lo hacía el art. 15.2 de la misma Ley, sin que la eventual vulneración del art. 11, cifrada en la falta de comunicación de circunstancias personales por el adquirente a los efectos de determinar la entidad del riesgo, provoque sin más y automáticamente la extinción del contrato, una vez comunicada la transmisión por el anterior asegurado. Siendo ello así, solo en el caso de que la aseguradora, por una u otra razón, hubiera resuelto el contrato, podría quedar exonerada de responsabilidad.

Pues bien, como ya hemos dicho en ocasiones anteriores, sobre la base de que las certificaciones del FIVA no constituyen prueba plena del hecho del aseguramiento o de su ausencia y que la...

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