SAP Valencia 331/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2014:5624
Número de Recurso525/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2014-0525

SENTENCIA Nº331

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don Jóse Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintiocho de noviembre del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1632-11 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS GENERALES SA representada el Procurador de los Tribunales D.Fernando Bosch Melis,asistida del Letrado D.José Crespo Araix ; como APELADO-DEMANDANTE EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS REPRESENTADO Y ASISTIDO POR EL LETRADO DEL ESTADO ;como APELADODEMANDADO DON Juan María no personado ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013 contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros contra D. Juan María y contra Axa Seguros Generales, S.A., debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 20.747,94 euros, más los intereses legales que para la aseguradora condenada serán los del Art. 11,1 D) del RDL 8/2004 de 29 de Octubre, con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS GENERALES SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar incongruencia de la sentencia no resolviéndose en la misma lo alegado por la parte apelante en cuanto a la imposibilidad de condenar a ambos codemandados,debiéndose condenar a uno u otro.

En segundo lugar la ausencia del demandado en el juicio y la no aportación por éste de documentación debe valorarse en inexistencia de seguro.Acreditado que a Axa no se le pagó prima alguna.

Es correcta la condena del codemandado a la vista de la prueba practicada.

Contradicciones existentes en el FIVA. Nunca se pagó la prima por lo que Axa no queda vinculada obligacionalmente. No estamos ante un supuesto de impago tras la entrada en vigor de un contrato de seguro sino ante un supuesto de falta total de contraprestación.

El Consorcio pagó en su momento bien por no existencia de seguro o por existir dudas del mismo.

En tercer lugar no procede imponer intereses moratorios ni las costas procesales.

Solicitando la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la otra parte, EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 26 de noviembre de 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante,ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS GENERALES SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

PRIMERO

A la vista de las alegaciones de las partes, del contenido de las pruebas practicadas y de la documentación obrante en autos cabe llegar a la conclusión de que debe dictarse sentencia estimatoria de la demanda. Debe tenerse en cuenta que en el FIVA que aporta el Sr. Abogado del Estado consta que el vehículo W-....-UX estaba asegurado en Axa desde el 27 de Junio de 2.008, siendo fecha de baja el 29 de Enero de 2.009 y de comunicación de la baja el mismo 29 de Enero de 2.009 y no debe olvidarse que el FIVA goza de presunción de veracidad. Igualmente en la documentación aportada por la parte actora, en el atestado instruido por la Policia Local de Torrent, consta que el vehículo W-....-UX estaba asegurado en Axa con vigencia hasta el 29 de Enero de 2.009. En la certificación del Real Automovil Club de Cataluña de 20 de Diciembre de 2.012 se hace mención a una póliza anterior que fue anulada por impago el 6 de Mayo de 2.008. En relación a la póliza que tenia vigencia hasta el 29 de Enero de 2.009 Axa no ha aportado documentación que acreditase que previamente habia requerido de pago de la prima al Sr. Juan María y que se resolvió el contrato de seguro con la correspondiente notificación al segurado. En suma, a la vista de la documentación aportada por la parte actora queda demostrada la responsabilidad en el accidente en fecha 8 de Diciembre de

2.008 del Sr. Juan María, quedan probadas las lesiones sufridas por el Sr. Diego y que éste fue indemnizado por el Consorcio; y queda justificado que el vehículo del Sr. Juan María estaba asegurado en Axa en la fecha del siniestro. La acción de recobro del Consorcio se basa en el Art. 1,1, en el Art. 2 y en el Art. 11,1 D) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 29 de Octubre de 2.004 .

TERCERO

El primer motivo del recurso postula la desestimación de la demanda fundada en haber incurrido la misma en incongruencia al no resolverse en la misma lo alegado por la parte apelantecodemandada en cuanto a la imposibilidad de condenar a ambos codemandados,debiéndose condenar a uno u otro.

En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 1991\2419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995\1781 ), 23 de julio (RJ 1996\5568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998\2038)-.

Sin embargo, la congruencia >.

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 1987\29), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987\142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989\125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8361 ), 29 de mayo (RJ 1997\4327 ), 28 de octubre (RJ 1997\7619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 1997\7884 ), 11 de febrero (RJ 1998\753 ), 10 de marzo (RJ 1998\1272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998\9229 ), 4 de mayo (RJ 1999 \3145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 1999\9357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 2000\2499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

CUARTO

Ciertamente el juzgador de instancia no ha resulto expresamente sobre la alegación que se formuló aun cuando deberemos entenderla resulta tácitamente cuando ha condenado a ambas partes demandadas y por ende entender que no considero estimable la alegación de no acumulación que realizo la parte demandada-apelante en la primera instancia.

En todo caso el suplico de la demanda dice:

"....se dicte sentencia por la que se condene a Axa Seguros Generales Sa al pago de la cantidad...... En

todo caso, se condene al codemandado Juan María a la misma cantidad con el interes legal del dinero ...."

Así mismo y en relación con la cuestión planteada por la parte apelante, entre otras la SAP, Civil sección 7 del 04 de julio de 2014 ( ROJ: SAP V 3862/2014) Sentencia: 215/2014 | Recurso: 229/2014 | Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA ha dicho:

TERCERO

Como primer motivo de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR