STSJ Cataluña 2651/2010, 14 de Abril de 2010

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2010:3941
Número de Recurso7592/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2651/2010
Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0009391

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 14 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2651/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Raimunda frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 18 de junio de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 314/2009 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial, Speed Expres, S.L. y Tourline Express Mensajeria S.L... Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Raimunda contra las emp`resas SPEED EXPRES S.L. y TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA S.L.U- y el FONDO DE GARANTíA SALARIAL, absuelvo a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: " 1º) La demandante acredita en la empresa SPEED EXPRES, S.L. las siguientes circunstancias profesionales, antigüedad desde el 13-11-06, categoría de auxiliar administrativa y salario bruto de 1.249'27 # mensuales con inclusión de pagas extras, cuya cuantía percibía realmente prorrateada por meses. (Resulta de los recibos de salarios de la actora, aportados por las partes, no habiendo acreditado la misma otro salario superior, ni la realización de funciones de superior categoría a la reconocida en dichos recibos).

2º) Por iniciativa de la actora, ésta y la referida empresa entablaron conversaciones con vistas a extinguir el contrato de trabajo de forma indemnizada, habiendo alcanzado ambas un acuerdo el 10-2-09, que suscribieron formalmente el día 18-2-09 en los términos que constan en los documentos obrantes a los folios 74 y 75, firmados por ambas. Mediante dicho acuerdo las partes dieron por extinguido el contrato de trabajo bajo la forma de un despido objetivo, documentado en la carta obrante a los folios 8 y 72-73, y la empresa indemnizó a la actora en la cantidad de 2.989'06#, equivalente a 33 días de salario por año de trabajo. Esta cantidad y la correspondiente al salario de los días trabajados del mes de febrero -2009 la empresa la abonó mediante un pagaré nominativo por importe de 3.587'63 #, que la demandante hizo efectivo a su vencimiento, el 2-3-09, mediante su ingreso en cuenta. (Resulta todo ello de la valoración conjunta y a crítica de los referidos documentos, de la confesión de la demandante, que reconoció su firma en los mismos, y de las posiciones de las partes).

34º.- La actora agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa (Folio 7).

4º.- No ostentaba en el momento de la extinción, ni tampoco con anterioridad, cargo de representación legal o sindical (Resulta de la propia demanda),

5º) SPEED EXPRES S.L. y TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA, S.L.U. tenían suscrito un contrato de franquicia en el que ésta actuaba como franquiciadora y aquélla como franquiciada.(Resulta de la valoración conjunta de la confesión del legal representante de la primera, de las manifestaciones de la testigo Sra. Esperanza, que había sido trabajadora de la misma durante 5 años, presentada en el juicio por la propia actora, y de los documentos obrantes a los folios 102 a 109). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Speed Express, contraria, a la que se dió traslado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de despido interpuesta por la demandante, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo, proponiendo una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso. La petición va dirigida a que se haga constar que la empresa entregó carta de despido objetivo el 18 de febrero de 2.009, aunque la misma llevaba fecha de 9 de enero de 2.009, sin que en dicha fecha se entregara la indemnización ni los 30 días de salario por preaviso y que, en la indicada fecha de 18 de febrero, la actora firmó un documento de finiquito y otro de percepción de cantidades derivada del despido objetivo, sin que percibiera en metálico el complemento de 1.115,26 euros, si en cambio un pagaré nominativo de fecha 18 de febrero de 2.009 por importe de los 20 días de indemnización, así como el salario de febrero, el finiquito y salarios del mes de enero. La petición se basa en el contenido de los documentos que obran en los folios 72 a 76 y la misma no puede ser aceptada en los términos que se proponen. Por un lado, no existe ninguna constancia de que la carta de despido fuese entregada a la demandante el 18 de febrero de 2.009, pues la carta aparece fechada el 9 de enero y firmada por ella, folios 72 y 73, sin ninguna corrección en cuanto a la fecha de recepción. Por otro lado, el documento suscrito entre las partes aparece fechado el 10 de febrero, si bien la sentencia de instancia indica que lo suscribieron formalmente el día 18 de febrero, extremo no discutido; en dicho documento se expresa que la demandante percibe una indemnización, constando en el Acuerdo cuarto que se abona una parte mediante un talón nominativo y otra en efectivo, por lo que, en base al contenido de dicho documento, no puede aceptarse la petición de la parte recurrente de que no percibió ninguna cantidad en metálico.

SEGUNDO

En los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 97.2 de esta Ley, en relación con los artículos 52 c) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores -motivo segundo del recurso-, en infracción del artículo 49.1 a) de dicho Estatuto, en relación con el artículo 1254 del Código Civil -motivo tercero -; motivos que pueden ser analizados conjuntamente.

La sentencia de instancia, al desestimar la demanda interpuesta por la demandante, ha considerado que la relación laboral se ha extinguido por mutuo acuerdo entre las partes, al entender que el documento suscrito entre la empresa y la recurrente tiene carácter liberatorio como causa de extinción del contrato, mientras que la parte recurrente considera que la firma del citado documento no es óbice para entender que previamente se ha producido un despido objetivo, por parte de la...

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