STSJ Cataluña 9/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2010:3186
Número de Recurso17/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución9/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 17/09

Procedimiento Jurado 29/08. Audiencia Provincial de Barcelona.

Causa Jurado núm. 1/07. Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona.

S E N T E N C I A N Ú M. 9

Excma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Eugénia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Francisco Valls Gombau

D. Enric Anglada Fors

En Barcelona, a quince de abril de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Tribunal del Jurado).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de mayo de 2009, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

1º) Se declara probado por haberlo votado mayoritariamente el Tribiunal del jurado que sobre las 3'15 horas del día 22 de julio de 2007, Carlos Antonio y Marisol, acudieron al Centro Pere Camps, sito en la Avenida Drassenes 13 de Barcelona, llevando a su hija Wassima, de 9 meses de edad para ser atendida, al presentar fiebre.

En el Centro Pere Camps se encontraban Caridad, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien era la persona que realizaba las funciones de recepción en dicho centro, que avisó a los médidos de la presencia de la menos, y dijo a los padres que no había especialidad de pediatría, y que se podían esperar o dirigirse al Hospital del Mar. Ante la falta de atención médica a la menor Wassima, los Mossos d'Esquadra pidieron una ambulancia, y al ser oída esta petición por el Intendente Jefe de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000, tras hablar con los agentes, acudió a dicho centro médico para requerir personalmente del mismo atención médica para la menor, sin que consiguiera que algún médico o enfermera la examinase, por lo que a la vista de su estado, la traslado junto con sus padres al Hospital del Mar, ingresando en urgencia sde pediatría a las 3'35 horas.

La menor Wassima ingresó en el Hospital del Mar, en un estado postcrítico -tras haber sufrido una crisis de convulsiones-, en el contexto de un pico febril y movimientos tónicos de las cuatro extremidades; y a los pocos minutos de su ingreso empezó con movimientos tónicos de la cintura escapular seguidos de su hipertonia generalizada con algún movimientos de pedaleo principalmente de las extremidades superior sin desviación de la mirada ni bajada de saturación.

Debido a la persistencia de la crisis durante más de 20 minutos, se administró a la menor bolo endovenoso Diacepan 5 mg y la crisis cedió, debiendo permanecer ingresada en el Hospital del Mar hasta el día 24 de julio de 2007, fecha en la que fue dada de alta, tras practicarle pruebas médicas, entre ellas electroencefalograma.

No ha quedado probado por votación mayoritaria del Tribunal del Jurado, que la menor, cuando llegó al Centro Médico Pere Camps presentase convulsiones u otros síntomas, ni que durante el tiempo que la menor estuvo en el centro Pere Camps no hubiera personas que precisasen asistencia medica priorita atendiendo a la gravedad de su padecimiento.

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"En virtud del VEREDICTO EMITIDO POR EL TRIBUNAL DEL JURADO en la presente causa, ABSUELVO a Caridad, Argimiro y Melisa de los hechos por los que venían siendo acusados, declarado de oficio la quinta parte de las costas procesales causadas.

Queden sin efecto las medidas cautelares adoptadas. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, el Ministerio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista el día 2 de noviembre de 2009 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala, Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente, el día 25 de mayo de 2009, en el procedimiento de jurado núm. 29/08, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, se alza el Ministerio Fiscal, a través del presente recurso de apelación, alegando como concretos motivos del mismo: 1º) Falta de motivación del veredicto emitido por el Jurado en relación con el contenido del artículo

61.1 d) de la LOTJ, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que "el veredicto pronunciado por el Jurado carece de la motivación suficiente para no estimar la no culpabilidad de los tres acusados", interesando, consecuentemente, la nulidad del Juicio Oral y nueva celebración del mismo. Y 2º) Error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que existen "documentos literosuficientes que acreditan que el Jurado se equivoca en la apreciación y valoración de la prueba practicada, solicitando, por ello, la revocación de la sentencia recurrida y, con modificación de los Hechos Probados, los Razonamientos Jurídicos y el Fallo, se condene a los tres acusados como autores de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 196 del Código Penal en relación con el artículo 195 del mismo Cuerpo Legal.

La parte apelada se opone al recurso del Ministerio Público, aduciendo, tanto la suficiencia de la motivación del veredicto de inculpabilidad vertida por el Jurado, como que la valoración por su parte de la prueba practicada es totalmente detallada, lógica, correcta y acertada, por lo que solicita la íntegra confirmación de la sentencia absolutoria en su día dictada, no sin antes indicar que respecto al primer motivo de la apelación formulada no puede ser siquiera analizado por el Tribunal "ad quem" y debe ser, por ende, inadmitido, toda vez que el Ministerio Fiscal no cumplimentó los requisitos de forma requeridos para su viabilidad, pues al haberlo planteado, al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la LECr., que dispone: "Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. ... En los supuestos de las letras a) ..., para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada", debía de haber solicitado su subsanación, o, en todo caso, haber formulado la oportuna protesta acerca de la pretendida inmotivación.

SEGUNDO

1. Tras este planteamiento, es de señalar, con carácter previo y en lo concerniente al susodicho primer motivo de la apelación, que el defecto formal aducido por la parte oponente, que, según la misma, debería comportar la inadmisión a trámite de aquél, en absoluto puede prosperar, toda vez que cuando se interesa la nulidad del juicio oral por falta de motivación del veredicto, no existe en la Ley del Jurado trámite alguno de audiencia a las partes a los efectos de que éstas puedan solicitar la reclamación de subsanación o puedan formular la correspondiente protesta, pues el artículo 62 de la LOTJ, solo prevé la lectura del veredicto, pero sin que las partes convocadas a dicho acto puedan realizar alegación alguna al respecto.

En tal sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 1652/1998, de 11 de marzo, cuando destaca que "... en todo caso, la vulneración reputada existente se produciría en el veredicto que se integra en la sentencia y no en ésta. Y a las partes no se les hace entrega de una copia del acta del veredicto, por lo que no pueden proponer al Magistrado-Presidente la devolución del acta, que sólo él puede acordar, para lo que habrá de convocar a las partes para audiencia sobre tal extremo y seguidamente acordar lo que estime oportuno. Si no devuelve el veredicto al Jurado (como aconteció en este caso -vide. folio 77-), las partes sólo podrán formular protesta cuando conozcan la sentencia de la que el veredicto forma parte según el artículo 70 de la LOTJ a través de la notificación de aquélla".

Por ello ha de decaer, sin más, este supuesto óbice formal para no admitir a trámite el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

  1. Entrando de lleno, por ende, en el examen del indiciado primer motivo de la apelación, o sea, la invocada falta de motivación del veredicto emitido por los miembros del Jurado, es de reseñar que, ciertamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha venido refiriendo a la necesidad de motivar en todo caso el veredicto del Jurado, proclamando que dicha exigencia no desaparece ni se debilita cuando se trata del Tribunal del Jurado, en la medida en que con ello se propicia el necesario control de la racionalidad de la decisión judicial (Art. 120.3 CE ) y la interdicción de la arbitrariedad (Art. 9.3 CE ), razón por la cual viene reclamando desde hace tiempo que, aunque no sea exhaustiva, dicha motivación ha de ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que la justifican (SS. TS, Sala 2ª, 1458/1999 de 25 de octubre, 626/2000 de 17 de abril, 1123/2000 de 26 de junio, 1172/2002 de 21 de junio, 2001/2002 de 28 de noviembre, 169/2003 de 10 de febrero, 208/2003 de 12 de febrero, 357/2005 de 20 de abril, 860/2005 de 22 de junio, 894/2005 de 7 de julio, 1193/2005 de 18 de octubre, 1371/2005 de 16 de noviembre y 969/2006 de 11 de octubre ).

    En cuanto a la extensión o suficiencia de dicha motivación, a la vista de lo que preceptúa el Art.

    61.1.d) LOTJ («una sucinta explicación»), en los...

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