STSJ Asturias 718/2010, 5 de Marzo de 2010

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2010:1022
Número de Recurso753/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución718/2010
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00718/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100782, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 753/2009 (ACUMULADOS 754/2009, 755/2009, 756/2009, 757/2009,

758/2009, 766/2009, 767/2009, 768/2009)

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrentes: Evelio, Jacobo, Oscar, Victoriano, Juan Miguel, Basilio, Emilio, Ignacio, Narciso

Recurrido: TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 502/2008 (ACUMULADAS 503/2008,

504/2008, 505/2008, 506/2008, 507/2008, 508/2008, 509/2008 y 510/2008)

SENTENCIA Nº: 718/2010

ILTMOS. SRES.

D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES

D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO

En OVIEDO a cinco de marzo de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 753/2009 y acumulados, formalizados por la Letrada Dña. Olga Blanco Rozada, en nombre y representación de D. Evelio, D. Jacobo, D. Oscar, D. Victoriano, D. Juan Miguel, D. Basilio, D. Emilio, D. Ignacio y D. Narciso, contra las sentencias de fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, dictadas por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 502/2008 y acumuladas, seguidos a instancia de dichos recurrentes frente a la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L., representada por el Letrado D. José Rodríguez Vijande, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictaron sentencias de fecha dieciséis de enero de dos mil nueve por las que, en relación a Victoriano, Basilio, Narciso y Evelio, se desestimaban las demandas interpuestas y con respecto a Emilio, Ignacio, Jacobo, Juan Miguel y Oscar se acordaba su estimación parcial.

SEGUNDO

La sentencia del proceso sustanciado a instancias de Victoriano contiene el siguiente relato de hechos probados:

  1. - El demandante don Victoriano con DNI nº NUM000 y de las demás circunstancias personales que en autos constan, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Transportes Unidos de Asturias S.L., con la categoría profesional de inspector, con antigüedad de 20-4-93 y devengando la retribución salarial correspondiente según convenio colectivo de aplicación, de empresas de transporte por carretera del Principado de Asturias 2007-2011 (BOPA 6- 8-07), que fija para su categoría en 2007 un salario base día de 37,19 # y un valor de la hora extra de 10,89 #, percibiendo antigüedad en cuantía del 30% del salario base mas tres pagas extras de 30 días de salario base + antigüedad.

  2. - Realizó en el periodo abril de 2007 a diciembre de 2007, 368 horas extras abonadas a razón de 10,89 # (4.007,52 #), reclamando en concepto de diferencias salariales en el abono del precio unitario de la hora extraordinaria la suma de 699,20 # globales, según desglose que realizado al hecho sexto de la demanda damos aquí por reproducido; la cuantía postulada no es en sí discrepada de contrario, es más se admite expresamente como correcta para el solo caso de acogerse la demanda.

  3. - Conviniendo ambas partes en que el valor unitario de la hora extra que el convenio fija no puede ser nunca inferior al valor de la hora ordinaria del productor, entiende la actora que con arreglo a los cálculos que realiza en el hecho quinto de la demanda, partiendo del total salarial anual computable del demandante en el año 2007, dividido entre 1.720 horas de trabajo efectivo en este año, el valor de la hora ordinaria sería de 12,79 #.

  4. - El preceptivo acto conciliatorio previo instado el 13.06.08 concluyó en data 24.06.08 con el resultado de "intentado sin efecto", articulándose el 26.06.08 la posterior demanda.

  5. - La cuestión debatida afecta por notoriedad a una pluralidad de trabajadores.

  6. - Tres sentencias del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de 13.1.06 y una del homólogo nº 5 de Oviedo de data 29.V.06, confirmadas en suplicación por sentencias de 20-4-07 (2), 21-11-07 y 28-9-07, entendieron bajo la vigencia del convenio precedente que no cabía utilizar como divisor una jornada anual hipotética al contener el convenio única previsión de la semanal (40 h), debiendo dividirse el total salarial anual del productor entre 52 semanas al año y a su vez entre 40 horas de trabajo efectivo semanal para obtener el valor real de la hora ordinaria. Ejemplares de todas ellas obrantes en autos (ramo de pruebas de la demandada TUA).

  7. - Bajo la vigencia del convenio colectivo actual se presentó por el sindicato CC.OO. de Asturias demanda de conflicto colectivo, dictando el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo sentencia el 25.1.08 que desestimó la demanda acogiendo la excepción de falta de acción e inadecuación de procedimiento; al entenderse que se daban situaciones diferenciadas entre los trabajadores en función de su antigüedad y que no podía a priori sentarse a tenor de lo actuado que en todo caso el valor de la hora extra de convenio fuera inferior al de la hora ordinaria de cada productor, se utilizase como divisor el propuesto por CC.OO. de

    1.720 h año, o se aplique el cálculo de la jornada semanal tal y como ha establecido ya nuestro T.S.J.

  8. - En los locales de la Dirección General de Trabajo de Oviedo se firmaron el 21-X-08 sendos preacuerdos de desconvocatoria de huelga, uno entre Compañía Tranvía Eléctrico de Avilés y el Sindicato CC.OO. y otro suscrito entre ALSA y los sindicatos UGT y CC.OO., por los que entre otros puntos convenían que: "El valor de las horas extras para todos los empleados de las empresas objeto de la convocatoria de huelga (no figuraba la hoy demandada), a partir de 01-11-2008, se abonará según criterios de las sentencias del TSJA habidas hasta la fecha en los dos últimos años. Los sindicatos declaran haber propuesto interpretación sobre el valor de la Hora Extra en la Comisión Paritaria, y estar a expensas de respuesta de la parte patronal".

  9. - En reunión celebrada el 14-11-08 entre la Dirección de TUA S.L. y el Comité de empresa, éste solicitó que se aplicase desde el 1º.11.2008 el valor de la hora extra a aquellos trabajadores que les corresponda conforme a las últimas sentencias habidas del TSJPA del año 2006 y 2007 sobre este tema.

TERCERO

Al recurso de suplicación número 753/2009 se acumularon los recursos núms. 754/2009, 755/2009, 756/2009, 757/2009, 758/2009, 766/2009, 767/2009 y 768/2009 por concurrir las identidades exigidas legalmente. En éstos figuran como demandantes D. Basilio, D. Emilio, D. Ignacio, D. Jacobo, D. Narciso, D. Evelio, D. Juan Miguel y D. Oscar, respectivamente, remitiéndose en cuanto a la relación de hechos probados a los recogidos en las respectivas sentencias de instancia.

CUARTO

Contra dichas sentencias se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnados de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó las demandas de cuatro de los actores y estimó parcialmente las de los cinco restantes, deducidas todas ellas frente a la empresa Transportes Unidos de Asturias S.L. en reclamación de diferencias salariales correspondientes al abono de horas extraordinarias realizadas en el período de...

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