SAP Murcia 118/2010, 13 de Abril de 2010

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2010:820
Número de Recurso76/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2010
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00118/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 76/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 732/2007

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 118

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a trece de Abril de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 732/2007 -Rollo 76/2010-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier, entre las partes: como actora Doña Alejandra, representada por la Procuradora Doña Teresa Foncuberta Hidalgo y dirigida por el Letrado Don Manuel Illán Serrano, y como demandadas la mercantil URDEMA, S.A., representada por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigida por el Letrado Don Isaac Sánchez Amores; y la entidad BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Alicia Ros Hernández y dirigida por la Letrada Doña Ana María Martínez Rollán. En esta alzada actúan como apelantes las demandadas y como apelada la demandante, representada ésta ante este Tribunal por el Procurador Don Vicente Lozano Segado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 732/2007, se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda presentada por Alejandra frente a URDEMA S.A. y SEGUROS BILBAO S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 10.050,15 euros, los intereses devengados desde la presentación de la demanda y al pago de las costas derivadas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, se prepararon recursos de apelación por las demandadas que, una vez admitidos a trámite, interpusieron en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. De los escritos de interposición de los recursos se dio traslado a las partes personadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, la demandante presentó escrito de oposición a los recursos, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a las contrapartes. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 76/2010, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por Doña Alejandra una acción en reclamación de cantidad por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída cuando caminaba por la acera de la Avenida Río Segura de Torre de la Horadada, Pilar de la Horadada, porque en la mencionada calle se estaban realizando obras de remodelación de acerado, presentando huecos y sin que existiera balizamiento ni señalización alguna al respecto, cuya reclamación dirige contra la responsable de las obras, la mercantil URDEMA, S.A., y su aseguradora, BILBAO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y estimada dicha reclamación por la sentencia de instancia, frente a ésta interpone recurso de apelación a aseguradora, alegando que no es posible atribuir al estado en el que se encontraba la acera la causa directa, inmediata y exclusiva de la caída sufrida por la actora, entendiendo que, en cualquier caso, ésta intervino en un 50 %; que no está acreditada la relación de causalidad entre las lesiones por las que se reclama, al menos de las distintas a las que le fueron diagnosticadas en el Servicio de Urgencias del Hospital San Jaime en la que fue asistida, y el siniestro; y que no proceden los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . También interpone recurso de apelación la mercantil URDEMA, S.A., sosteniendo aquella misma falta de relación de causalidad entre las lesiones por las que se reclama y el siniestro y, en todo caso, la improcedencia de la reclamación, que también se efectúa, por gastos médicos, al entender que éstos no están justificados.

SEGUNDO

Comenzando con el recurso interpuesto por la entidad aseguradora, el primer motivo no puede prosperar, ya que no yerra la Juez de instancia cuando, en base a la prueba testifical practicada, concluye que " Alejandra sufrió un accidente al introducir su pie en una arqueta colocada en el suelo en la avenida Río Segura de la localidad de El Pilar de la Horadada", que la caída se produjo porque "la arqueta en la que introdujo el pie no estaba señalizada"; y que ninguna negligencia cabe atribuir a la actora, correspondiendo la responsabilidad del accidente a "URDEMA S.A., como empresa encargada de la realización de las obras... y a SEGUROS BILBAO, como compañía con quien la empresa constructora tenía contratado el seguro de responsabilidad civil". Realmente, en este motivo lo que pretende la apelante es imponer su criterio, parcial e interesado, en la valoración de la prueba, sobre el imparcial y objetivo de la Juez "a quo".

Centrándose en las declaraciones de dos testigos sobre los que pretende "llamar la atención de este tribuna, acerca de la objetividad de estos testigos, máxime si tenemos en cuenta que en el acto del juicio oral y a las preguntas generales de la ley formuladas por la jueza a quo, supimos de la relación de familiaridad por afinidad que ambos testigos mantenían con la actora y cuyo interés partidista en el resultado del pleito era algo patente a lo largo de sus respectivos interrogatorios, llegando incluso a incurrir con sus testimonios en abiertas contradicciones", se ha de comenzar recordando que un testigo, aunque hubiese sido tachado y probada la causa, puede ser creído por el órgano jurisdiccional, y a la inversa, aunque no hubiese sido tachado, puede no ser creído, porque el órgano jurisdiccional tiene a su favor una amplia disponibilidad en orden a la apreciación de la prueba practicada en el proceso; coincidiendo de este modo con el Juez de instancia, que en su sentencia recuerda tanto la tacha como que el propio testigo, al contestar las generales de la ley, reconoce el hecho base de la misma. El Tribunal Supremo tiene dicho que la prueba testifical no está sujeta a reglas...

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