SAP La Rioja 152/2010, 16 de Abril de 2010
Ponente | LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:APLO:2010:399 |
Número de Recurso | 50/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 152/2010 |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00152/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100052
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2009
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : DIVORCIO CONTENCIOSO 0000019 /2008
S E N T E N C I A Nº 152 DE 2010
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
D. RICARDO MORENO GARCÍA
En la ciudad de Logroño a dieciséis de abril de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 19/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 50/2009, en los que aparece como parte apelante D. Teodoro, representado por la procuradora Dª MARIA LUISA RIVERO FRANCIA, y como apelada Dª Reyes representada por la procuradora Dª MARIA GEMA MUES MAGAÑA, y asistida por el letrado D. DIEGO IBAÑEZ SAEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
Que, con fecha 22 de julio de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:
"Que estimando sustancialmente la demanda de Procedimiento de Divorcio N° 19/2008, promovidos por D. Teodoro, representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARÍA LUISA RIVERO FRANCIA, contra DÑA. Reyes, representada por la Procuradora DÑA. GEMA MUES MAGAÑA, debo DECLARAR y DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre las partes en fecha 16/8/2006, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales
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- La separación de ambos cónyuges, quienes podrán señalar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia.
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- La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hubieran x otorgado los cónyuges entre sí.
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- El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario de los mismos.
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- La disolución del régimen económico matrimonial.
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- El uso del domicilio familiar se atribuye al demandante debiendo ser él el que abone los gastos necesarios para su mantenimiento incluido el préstamo hipotecario.
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- No procede pronunciamiento sobre otros préstamos al no haberse presentado la correspondiente demanda reconvencional.
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- No procede realizar ningún otro pronunciamiento en ningún otro aspecto personal o patrimonial.
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- No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas."
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de abril de 2010.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
En el procedimiento del que trae causa el presente Rollo, por parte de la representación procesal de don Teodoro se solicitó la disolución del matrimonio por divorcio por él formado con doña Reyes
, y se interesaron una serie de medidas inherentes a dicho pronunciamiento. En la resolución recurrida se estima parcialmente la demanda interpuesta, y se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por don Teodoro y doña Reyes, adoptando como medidas inherentes a dicho pronunciamiento, en lo que aquí interesa, la atribución del uso del que fuera domicilio conyugal a don Teodoro, "debiendo de ser él quien abone los gastos necesarios para su mantenimiento incluido el préstamo hipotecario", lo que se destaca a los efectos de resolver el recurso interpuesto. Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Rivero Francia, en nombre y representación de don Teodoro, quien solicita en esta instancia la modificación parcial de la resolución recurrida, suprimiendo la atribución al demandado del pago de los gastos necesarios para el mantenimiento del domicilio familiar; subsidiariamente, la exclusión del préstamo hipotecario a cargo de Teodoro ; y subsidiariamente, de no ser estimados los anteriores motivos, que se declare que los pagos del préstamo hipotecario efectuados por el recurrente se computarán a su favor en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal.
Señala el recurrente que en la demanda de divorcio presentada por su representación procesal en el mes de enero de 2008, contra su esposa doña Reyes, que dice determinada por el abandono del domicilio conyugal por parte de la misma, al iniciar una relación con otra persona, se interesó que se atribuyera al demandante el uso de la vivienda conyugal, hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales. Al contestar a la demanda, por parte de doña Reyes, por parte de ésta no se puso objeción alguna a esta atribución de uso, manifestando su imposibilidad material de asumir los gastos de la hipoteca que pesa sobre la vivienda, ya que ha de buscar un piso de alquiler en Logroño, lugar en el que se encuentra su puesto de trabajo, por lo que se solicitó expresamente esta atribución y la asignación al demandante de los gastos correspondientes a la vivienda, hipoteca incluida, hasta la definitiva disolución de la sociedad de gananciales. Pero el recurrente entiende que la contestación a la demanda formulada en tales términos encerraba una reconvención encubierta que no se articulaba en la forma prevenida en el artículo 770.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que entiende que la petición formulada por la demandada en tal sentido no debió de ser atendida por la juzgadora de instancia, quien debió atenerse sólo a las peticiones del demandante, en la medida en la que se entienda que deben de ser atendidas. De manera subsidiaria, el recurrente considera que el término empleado por la sentencia de instancia de "gastos necesarios para el mantenimiento de la vivienda", es de por sí confuso y equívoco, permitiendo incluir en él conceptos tales como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, los gastos generales de comunidad, seguros etc., que entiende que no deben de ser comprendidos, debiendo limitarse el pronunciamiento a los gastos ordinarios y cotidianos. Finalmente, sobre el último de sus pedimentos en esta instancia, se señala que la congruencia de la sentencia con los pronunciamientos en ella contenidos exige que en la misma se precise o determine que los pagos del préstamo hipotecario efectuados por el recurrente se han de computar a su favor en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal.
En la...
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