SAP Baleares 72/2010, 4 de Marzo de 2010

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2010:351
Número de Recurso621/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución72/2010
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00072/2010

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 621/2009

SENTENCIA Nº 72

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Mateo Ramón Homar

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca, a cuatro de marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma bajo el número 53/09, Rollo de Sala número 621/09, entre partes, de una, como demandante apelante DON Justiniano, representado por el Procurador de los Tribunales DON MIGUEL SOCIAS ROSSELLO y asistido del Letrado DON TOMEU SERRA MUNTANER y, de otra, como demandada apelada HERMANOS BARCELO RIUTORT S.A., en situación procesal de rebeldía.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma en fecha 1 de octubre de 2009 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Justiniano contra HERMANOS BARCELÓ RIUTORT SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DICHA DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMIENTOS ADUCIDOS EN SU CONTRA

CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDANTE".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia se alza la parte actora quien vio desestimada íntegramente sus pretensiones, reproduciendo en síntesis, y como motivos de impugnación, los mismos argumentos vertidos en su demanda en orden a la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en junta general extraordinaria celebrada el día 17 de diciembre de 2008, por defectos en la convocatoria y tanto porque el administrador convocante carecía de facultades al estar caducado su cargo, como por infracción del plazo de convocatoria previsto en el artículo 97.1 LSA, por lo que termina suplicando se revoque la citada resolución y en su lugar, se estime en su integridad la demanda, con expresa imposición de las costas devengadas a la entidad demandada.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de los motivos de impugnación esgrimidos por la apelante se estima necesario comenzar recordando que la jurisprudencia ha proclamado con reiteración que la normativa establecida para la convocatoria de junta tiene carácter imperativo ("ius congens), y que, por tanto, cuando la convocatoria no es válida, carecen de validez la Junta al igual que todos los acuerdos adoptados en su seno, así como que el cumplimiento de los requisitos legales de la convocatoria, deben interpretarse en sentido estricto (por todas, SSTS 9-4-1995, 23-12-1997, 27-12-1993, 23-10-1987, 4-03-00 ); mas en concreto, la STS de 18 de diciembre de 1987, nos dice que "es indudable que la bondad intrínseca de los acuerdos sociales, encuéntrese condicionada al cumplimiento y observancia de cuantos requisitos determinan la convocatoria y constitución de las Juntas en que se adopten", lo que en principio debe entenderse como el principio de legalidad formal, que encuentra su representación mas genuina en el apartado 1 del articulo 93 de la Ley de Sociedades Anónimas, al expresar "Los accionistas, constituidos en junta general debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la junta", principio que se satisface con una convocatoria regular (arts 97 y ss) y mediante la constitución válida de la junta, y de aquí, que los defectos cometidos en el cumplimiento de tales particulares, deban viciar de nulidad no solo a los propios actos de la convocatoria y constitución de la Junta sino, por vía extensiva, a los acuerdos sociales adoptados en el curso de la misma.

TERCERO

Partiendo de lo anterior y entrando en el análisis del primer vicio denunciado como defecto de convocatoria, a saber, convocatoria efectuada por quien carece de capacidad para ello al haber caducado su nombramiento como administrador, decir, en palabras del Tribunal Supremo, que los administradores constituyen un órgano necesario no ya para el funcionamiento de la sociedad, sino para su existencia y subsistencia, y por este motivo, se han venido admitiendo determinadas excepciones a las normas de la Ley de Sociedades Anónimas, en concreto, la validez de...

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