SAP Baleares 78/2010, 8 de Marzo de 2010

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2010:1233
Número de Recurso6/2009
ProcedimientoNULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
Número de Resolución78/2010
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00078/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 4ª

45400

PLAÇA D'ES MERCAT, 12

Tfno.: 971/722370-72 Fax: 971/227222

N.I.G. 07040 38 1 2009 0000594

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 06/2009

Proc. Origen: EXPEDIENTE DE ARBITRAJE Nº 06/2008-A

De: INTERTEMPS,SL

Contra: LON MEN, SA

ROLLO DE SALA Nº 190 BIS

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

  1. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

    MAGISTRADOS

  2. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

    Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

    SENTENCIA nº 78/2010

    En PALMA DE MALLORCA, a ocho de Marzo de dos mil diez. Vistos ante esta Audiencia Provincial la acción de anulación del Laudo arbitral dictado en fecha 5 de marzo de 2009, bajo el Rollo de sala nº 6/2009, formulada por al Procurador Sr. COLOM FERRA, en nombre y representación de la entidad INTERTEMPS S.L., contra la entidad LON MEN representada por el Procurador Sr. BARCELÓ OBRADOR y asistidas respectivamente, por los letrados Dª MARIA ANTONIA MORAGUES MARQUES y D. BERNARDO FELIU AMENGUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de abril de 2009, tuvo entrada en la Oficina de Reparto de esta Audiencia Provincial, escrito presentado por el Procurador Sr. COLOM FERRA, en nombre y representación de la entidad ITERTEMPS S.L., que por turno de reparto correspondió a esta Sección, formulando acción de anulación del Laudo Arbitral dictado en fecha 5 de Marzo de 2009 por el Árbitro D. JOSÉ MARÍA BIARNES PERPIÑA, en la controversia entre INTERTEMPS S.L. y LON MEN S.A., en cuyo escrito se adujo lo que en el mismo consta.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 5 de mayo de 2009 se tuvo por interpuesta la referida demanda y de conformidad con lo dispuesto en el art. 42.1 de la Ley de Arbitraje se acordó emplazar a la demandada LON MEN S.A. para que, en el plazo de veinte días, contestara la repetida demanda.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, la entidad LON MEN S.A. presentó escrito de contestación y en el mismo negó los hechos aducidos en la demanda de anulación.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el inciso último del art. 42.1 de la Ley rearbitraje, se acordó citar a las partes a la vista, disponiéndose que el actor podría proponer la práctica de la prueba en relación con lo alegado por el demandado en su contestación.

QUINTO

El día y hora señalado se celebró la vista con el resultado que consta en el soporte audiovisual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción de anulación del Laudo Arbitral formulada por la representación procesal de la entidad INTERTEMPS S.L. se funda, en primer lugar, en lo establecido en el art. 41.1 F) de la Ley de Arbitraje, por ser el Laudo contrario al orden público. Por dicho cauce se impugnan especialmente los pronunciamientos 1º,2º, y 3º de la parte dispositiva del Laudo, si bien ello determina -según se alega- la anulación de la íntegra resolución por derivar de aquéllos los restantes pronunciamientos.

Respecto a ello se alega en la demanda de anulación, que en el Laudo se abordan, en primer lugar, destinando a ello una extensa argumentación, las razones para dictaminar que el contrato suscrito por las partes en fecha 19 de diciembre de 2001 no es de arrendamiento, por faltar el requisito del precio cierto. Con discrepar esta parte respecto de dichas consideraciones, esta discrepancia no pude incardinarse en ninguna de las causas de anulación de la resolución. Pero es cuando en el desarrollo argumental se hace tránsito a la toma de consideración de elementos que se estiman propios de un contrato societario cuando la discrepancia puede denunciarse mediante la acción de anulación que se ejercita. Y ello por cuanto las consideraciones que se contienen en el Laudo para dictaminar la naturaleza societaria del contrato, y, apartándose de su tenor, muy en concreto de su plazo de duración decretar la terminación del contrato por existencia de justa causa de disolución, se asientan sobre presupuestos carentes de la debida y necesaria motivación respecto de la concurrencia de los elementos de hecho, extrayendo unas consecuencias huérfanas también de la fundamentación jurídica para resolver como se hace en la parte dispositiva. No colma la debida motivación que es exigible, lo que constituye causa de anulación por el cauce de la vulneración del orden público.

SEGUNDO

Señala la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9) en su sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004 (referida a la hoy derogada Ley 36/1988, de 5 de diciembre de Arbitraje, pero cuya doctrina resulta igualmente aplicable a lo dispuesto en la vigente Ley de Arbitraje nº 60/2003 de 23 de diciembre ) que el recurso de nulidad (ahora denominada acción de anulación del Laudo) no permite al órgano judicial revisar de nuevo la totalidad del asunto como si fuera el órgano de primera instancia y analizar la debida aplicación de las normas jurídicas al caso concreto de hecho sometido a su conocimiento, sino que, por el contrario, la función de la Audiencia dentro del recurso de anulación del laudo se encuentra limitada al examen de las causas de nulidad que pueden ser invocadas conforme a lo establecido en la Ley de Arbitraje (Artículo 45 ; hoy 41 de la Ley 60/2003 ), y, por tanto, se convierte en un órgano judicial de garantía de las formas y de los principios constitucionales que deben regir la decisión arbitral, pero no del examen en concreto sobre la cuestión de fondo y sobre las normas aplicables.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de enero de 1996, cuando afirma que en el recurso de anulación no puedo pretenderse que la decisión de los árbitros sea modificada en cuanto al fondo, pues no es que se revise jurisdiccionalmente, como en una segunda instancia, lo fallado por el colegio arbitral (cuando ello resulta gravoso para una de las partes), sino que exclusivamente se controla, a través de los tasados medios de impugnación que el art. 45 (hoy art. 41 ) relaciona, él desarrollo del proceso arbitral para asegurarse de que en el no se han cometido ninguna de las posibles conculcaciones que en el mentado precepto se prevén. En definitiva, según señaló también la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 28 de Abril de 1994, como se infiere de la Exposición de motivos de la Ley de Arbitraje (RCL 1988/2400 Y RCL 1989, 1783 ) el recurso de anulación del Laudo persigue la garantía jurisdiccional de que el inicio, el desarrollo y el término del procedimiento arbitral se han producido conforme a lo regulado en la Ley y de que el Laudo no es contrario al orden público, no correspondiendo al tribunal, por tanto, entrar en el examen de la legalidad de la decisión de fondo, pues debe únicamente examinar los motivos taxativos de anulación previstos en el art. 45 de la Ley, ello porque como señaló también el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13 de Julio de 1982 (RJ 1982/4232 ), no resulta permitido discutir los fundamentos y el mayor o menor acierto del laudo, siempre que la resolución no rebase la materia sometida al compromiso, pues la misión de los tribunales al conocer de la nulidad es dejar sin efecto lo que constituye extralimitación, pero no corregir las deficiencias en la decisión de los árbitros ni interferir en el proceso de su elaboración.

En cuanto el...

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