SAP Ávila 99/2010, 16 de Abril de 2010
Ponente | JESUS GARCIA GARCIA |
ECLI | ES:APAV:2010:154 |
Número de Recurso | 95/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 99/2010 |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00099/2010
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 99/2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JESUS GARCIA GARCIA
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
Dª FRANCISCA JUAREZ VASALLO
En la ciudad de AVILA, a dieciséis de Abril de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 21/2009, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de AVILA, RECURSO DE APELACION 95/2010, entre partes, de una como recurrente ENTIDAD MERCANTIL B.A.T. CANDIL, S.L., representada por la Procuradora Dª MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO, dirigida por el Letrado D. JOSE MIGUEL GOMEZ BLAZQUEZ, y de otra como recurrida ENTIDAD MERCANTIL ZENER ELEVADORES DEL NOROESTE, S.L., representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL PILAR PALACIOS MARTÍN y dirigida por el Letrado D. VICTOR J. ROMAN FERNANDEZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS GARCIA GARCIA
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 8 de Enero de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil ZENER ELEVADORES DEL NOROESTE S.L, contra la entidad mercantil B.A.T. CANDIL S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la misma a pagar a la actora la suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS, CON SESENTA Y OCHO CIENTIMOS (87.554,68 #) más intereses determinables conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto; sin especial pronunciamiento condenatorio en costas.".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Recurre la Sentencia de instancia la defensa de la mercantil B.A.T. Candil S.L, quien pide su revocación, en la que se solicita se declare nula la cláusula penal contenida en la estipulación 6ª, en el contrato de fecha 16 de Julio de 2007 ; o subsidiariamente se acuerde la moderación de la citada cláusula penal de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.154 del C. Civil en la cuantía que esta Sala estime procedente.
Los hechos que son base de la presente controversia tienen su origen en el contrato de mantenimiento preventivo de elevadores que suscribió la mercantil recurrente B.A.T. Candil S.L., representada por doña Leonor con la entidad mercantil Zener Elevadores del Noroeste S.L., representada por D. Emiliano en fecha 16 de Julio de 2007.
En dicho contrato se pactó que la mercantil Zener Elevadores del Noroeste S.L realizaría el mantenimiento preventivo de los aparatos elevadores que citaba, instalados en el Hotel Doña Ximena en la c/ Estrada núms. 4 y 6 con vuelta a la Plaza de San Miguel nº 3 de Ávila.
En la cláusula 6ª del meritado contrato se hace constar: "El presente contrato empezará a regir el día 2 de Agosto de 2007 y su duración será de 10 años, considerándose no prorrogado. En el supuesto de rescisión unilateral del contrato por alguna de las partes, la parte que rescinda indemnizará a la otra parte, con un importe equivalente a las cuotas pendientes hasta el vencimiento del contrato, tomando como base el importe de la última cuota facturada."
En fecha 30 de Octubre de 2008 se cerró el hotel donde estaban instalados los ascensores, comunicando este hecho la representante legal de la mercantil BAT Candil SL, rescindiendo unilateralmente el contrato por inviabilidad del negocio, ya que solo generaba pérdidas; y la entidad de mantenimiento de ascensores reclamó las cantidades vencidas mientras el contrato estuvo en vigor, que en la Audiencia Previa del juicio se determinó que solo se reclamaba la cantidad de 5.540,16 # por este concepto, y la cantidad de 82.014,52 # por aplicación literal de la cláusula penal transcrita.
Estimando en lo sustancial esta reclamación el Juzgador de instancia, condenó a la mercantil BAT Candil S.L al pago a Zener la cantidad total de 87.554,68 #, más los intereses correspondientes, por lo que recurre la entidad titular del hotel, en base a los motivos que se estudian a continuación.
Como primer motivo de recurso invoca la defensa de la parte apelante que, el Juzgador de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, infringiendo, por inaplicación, el art. 1184 del C. Civil, y la doctrina jurisprudencial aplicable sobre el mismo.
Alega que la recurrente tuvo unas pérdidas importantísimas, alcanzando en el año 2007, la cantidad de 114.364,88 #, y en el año 2008 la cantidad de 927.102,81 #, lo que motivó el cierre del hotel, lo cual acreditó con la oportuna certificación del Registro Mercantil de Ávila.
Considera que el incumplimiento del contrato fue debido a un caso de imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento de la obligación, considerando de aplicación el art. 1184 del Código Civil, que prevé que quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible. El motivo es improsperable, pues estamos en presencia de una cláusula penal aplicable al caso, y no se trata de una obligación de hacer.
Para aplicar la imposibilidad es preciso que no exista culpa del deudor, y el hecho de la insolvencia o de la generación de pérdidas era previsible, máxime al dar comienzo a un negocio (vid Ss. T.S 20 de Mayo de 1.997, 14 de Diciembre de 1998, 4 de Noviembre de 1999 y 30 de Abril de 2002 ).
Bien se aplique la teoría de la cláusulas "rebus sic stantibus", la de la imprevisión, la de la...
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