STSJ Galicia 2003/2010, 26 de Abril de 2010

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2010:4288
Número de Recurso5502/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2003/2010
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 5502 /2009

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, VEINTISEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005502 /2009 interpuesto por FLEX EQUIPOS DE DESCANSO SA contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Florencia en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado FLEX EQUIPOS DE DESCANSO SA, METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UNION GNAL DE TRABAJADORES, FEDERACION ESTATAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000686 /2009 sentencia con fecha nueve de Septiembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante, DOÑA Florencia, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa codemandada "FLEX EQUIPOS DE DESCANSO, S.A.", desde el 1 de junio de 1975, con la categoría de Oficial administrativa de primera y salario bruto de 2878,73 #, incluida la prorrata de las pagas extras (hechos no controvertidos). 2.- La actora presta servicios en el centro de trabajo sito en la Carretera Nacional VI, km. 581, en Guísamo-Bergondo (A Coruña) (hecho no controvertido). 3.- En las últimas elecciones sindicales celebradas en el centro de trabajo el 7 de abril de 2003, la actora fue elegida delegada de personal (hecho no controvertido): 4.- En fecha 11 de marzo de 2009, tres trabajadores de la empresa, el Sr. Jaime, el Sr. David y el Sr. Manuel, convocaron una asamblea con el objeto de analizar la posible revocación de la actora como delegada de personal. La asamblea se celebró el 13 de marzo, en el centro de trabajo de A Coruña, con la única asistencia de los tres citados trabajadores, que acordaron con sus votos afirmativos, revocar de su cargo a la demandante (ramo de prueba documental de UGT). 5.- La actora formuló demanda judicial contra el acuerdo revocatorio, solicitando que se declarase su nulidad. Dicha demanda fue turnada a este mismo juzgado, en donde se registró con el nº de autos 406/09. 6 .- Después de revocar a la delegada de personal, los citados trabajadores decidieron promover la celebración de elecciones sindicales en el centro de trabajo de A Coruña, presentando el aviso previo ante la correspondiente oficina pública de registro, el 16 de marzo de 2009 (aviso previo nº 98/09). En dicha comunicación se señalaba como fecha para el inicio del proceso electoral, el 16 de abril de 2009. Llegado ese día, los promotores decidieron desistir de la continuación del proceso, por considerar que no concurrían los requisitos necesarios para su validez (ramo de prueba documental de UGT). 7.- Posteriormente, el sindicato UGT promovió elecciones en el centro de trabajo y, en fecha 4 de mayo 2009, presentó el aviso previo ante la oficina pública correspondiente, que lo registró con el nº 167/09, señalando como fecha de inicio del proceso electoral, el 4 de junio de 2009. Llegado ese día, se constituyó la mesa electoral, presidida por Don. Manuel, y se expuso el censo electoral, en el que se incluyó a un total de 6 trabajadores (ramo de prueba documental de UGT). 8.- El secretario comarcal del sindicato USTG, impugnó ante la mesa la composición del censo, solicitando que se excluyera Don. Manuel . La mesa desestimó tal solicitud, y dicha decisión se impugnó a través del procedimiento arbitral legalmente previsto. El árbitro designado dictó un laudo en fecha 15.06.2009, por el que ratificaba el acuerdo de la mesa relativo al censo electoral (ramo de prueba documental de UGT). 9.- La actora se presentó a las elecciones como candidata por el sindicato USTG, y el codemandado, Don. Jaime, lo hizo igualmente por el sindicato UGT. El día 8 de junio de 2009, se celebró la votación, resultando elegido por cuatro votos el Sr. Jaime (ramo de prueba documental de UGT). 10.- El sindicato USTG formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, alegando posibles irregularidades en el cumplimiento de la normativa sobre elecciones, por no alcanzar el centro de trabajo el número mínimo de trabajadores legalmente exigido. La inspectora actuante emitió el informe que la parte actora aportó como prueba documental, y cuyo contenido se da aquí por reproducido. 11.- El codemandado, Don. Manuel accedió a la jubilación parcial, suscribiendo con la empresa, en fecha 01.09.2008, un contrato a tiempo parcial, con reducción de su jornada- y salario en un 85%. En el contrato y nóminas del Sr. Manuel aparece como centro de trabajo el de Getafe (prueba documental incorporada como diligencia para mejor proveer). 12.- La trabajadora contratada para sustituir Don. Manuel también presta servicios en el centro de trabajo de Getafe (Informe de la Inspección de Trabajo). 13.- En fecha 29.05.2009, la actora formuló papeleta de conciliación contra los codemandados, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el

12.06.2009, con el resultado de` intentado sin efecto, (prueba documental aportada con la demanda). 14.-La actora está en situación de baja laboral desde el 16 de marzo de 2009 (hecho no controvertido).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Florencia, con DNI NUM000, contra la empresa "FLEX EQUIPOS DE DESCANSO, S.A." y el sindicato UGT (METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN ESTATAL), debo declarar nulo el preavisó electoral impugnado.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Flex, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, estima la demanda formulada por la actora contra la empresa "FLEX EQUIPOS DE DESCANSO, S.A." y el sindicato UGT (METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN ESTATAL), declarando nulo el preavisó electoral impugnado. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada de la empresa demanda, articulando cuatro motivos de recurso por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL destinados a la revisión de los hechos declarados probados, y otros dos motivos más amparados en el apartado c) del referido artículo, para denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Sin embargo, antes de examinar dichos motivos, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte recurrente en la fase de recurso. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, en cuanto que se les ha dado traslado del escrito de recurso, han podido realizar adecuadamente el trámite de alegaciones sobre la eventual admisión del mismo al realizar su impugnación, por lo que no quedan indefensas-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos - distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 231 LPL, preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones, de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general, ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla "algún documento de los comprendidos en el articulo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Remisión que actualmente debe entenderse hecha al artículo 270 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en esta ocasión, la parte recurrente presenta, como documento núm. 1, escrito dirigido a la Inspección de Trabajo de fecha 9 de octubre de 2.009, como documento núm.2 oficio de fecha 22 de octubre de 2.009 dirigido al Juzgado de lo Social núm. 2 de los de esta...

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