STSJ Galicia 1630/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2010:4205
Número de Recurso5627/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1630/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 5627 /2009

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, OCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005627 /2009 interpuesto por Jorge contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jorge en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado LA REGION S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000663 /2009 sentencia con fecha seis de Octubre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la excepción, la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El actor D Jorge, ha venido prestando servicios para la demandada "LA REGION SA" consistentes en el reparto del periódico La Región, a suscriptores del mismo, desde diciembre de 1999, en diversas localidades de la provincia de Ourense: Ourense -zona urbana- Punxin, Maside, Sta Cruz, Mesego, Sagra Seoane y O Carballiño -hasta diciembre 203-./

Segundo

Dicho servicios los realizaba con sus propios medios, recogiendo los ejemplares que le dejaba cada día la distribuidora Boreal, en la gasolinera de Sta. Cruz, debiendo entregarlos antes de las 9 horas. Junto a los ejemplares se le entregaba un listado con la dirección del so que debía efectuar le reparto. Por dicho servicios recibía una retribución fijada en función del número de ejemplares repartidos y la venta, aplicando la empresa la retención del 15% del IRPF./ Tercero.- El 11-6-2009 la empresa demandada comunica al actor que prescinde de sus servicios./ Cuarto.- Se celebro sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia alegada, y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo, en la instancia, a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción absolvió a la empresa LA REGIÓN S.A. de la pretensión de despido formulada en su contra.

Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada de la parte actora construyendo el recurso de suplicación a través de dos motivos de suplicación: en el primer motivo, al amparo del art. 191 b) de la L.P.L ., se solicita la revisión de los hechos probados y el segundo motivo se alega la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Dicho recurso ha sido impugnado por la empresa.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primer motivo del recurso, que en teoría pretende la revisión de los hechos declarados probados, lo cierto es que en el referido motivo se cuestionan no sólo los hechos declarados probados sino también las afirmaciones y conclusiones jurídicas a las que ha llegado el juez de instancia.

Si bien es cierto que este tribunal, dada la naturaleza de orden público de la excepción de incompetencia de jurisdicción, puede examinar con total libertad de criterio el conjunto de las pruebas practicadas y sin someterse a los límites de la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia, lo cierto es también que no se hace una redacción alternativa de lo que se pretende introducir como dato fáctico, a salvo quizá de que se diga que "la retribución mensual era fija por los servicios prestados" pues en lo demás se está cuestionando cada uno de los elementos que integran la dependencia y la ajeneidad en una relación laboral; lo que igualmente se analiza en el siguiente motivo en el que ya tiene por objeto analizar el derecho aplicado por la sentencia.

De este modo cabe afirmar que si bien en estos casos no juegan en rigor aquellos límites ( de la revisión fáctica) según concreta doctrina jurisprudencial, no cabe que la parte valore interesadamente toda la prueba practicada, incluida la testifical e interrogatorio de partes, tratando de soslayar o innovando o marginado de uno u otro modo la declaración de Hechos Probados efectuada en la instancia por el Juzgador precisamente valorando de modo imparcial y en función de la inmediación también las pruebas dichas (STSJ de Galicia de 26-1-2004, Recurso nº 6463/2003).

Por consiguiente, a los efectos de resolver la cuestión planteada la Sala estima que en esta fase de Suplicación procede respetar en lo esencial el imparcial criterio judicial de instancia, sin que aparezcan razones para no atender sino y fundamentalmente a los Hechos declarados probados en la sentencia de instancia; ciertamente suficientes y definitorios al respecto y que sin perjuicio de posibles concretas puntualizaciones fácticas que la Sala pueda concluir motivadamente, se estiman procedentes, en ningún caso sustituibles por valoraciones-consideraciones interesadas que al respecto se contengan en el recurso.

TERCERO

Por lo que se refiere al fondo de la cuestión litigiosa, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, se alega la vulneración del art. 1 del E.T . aduciendo el recurrente, en síntesis, que la relación es laboral.

Es ya jurisprudencia consolidada de esta Sala la que indica que "tal como hemos recordado en anteriores ocasiones...es ciertamente a quien alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo ...; y esta carga probatoria ni siquiera llega a ser atenuada por el art. 8-1, dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum de laboralidad (al modo de la que contenía el art. 3 ), sino más bien una definición de la relación laboral (doctrinalmente se la califica como una «redefinición» del contrato de trabajo), de manera que para que actúe la indicada presunción del art. 8-1 ET es preciso que la actividad se preste «dentro del ámbito de organización y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • STSJ Galicia 684/2014, 24 de Enero de 2014
    • España
    • 24 Enero 2014
    ...lo que además podemos añadir como así lo hicimos en la Sentencia de este TSJ, Galicia, Social sección 1 de 08 de Abril del 2010 (ROJ: STSJ GAL 4205/2010 ) que: Es ya jurisprudencia consolidada de esta Sala la que indica que "tal como hemos recordado en anteriores ocasiones...es ciertamente ......
  • STSJ Castilla y León 412/2017, 22 de Junio de 2017
    • España
    • 22 Junio 2017
    ...en alguna ocasión, condición personalísima que es característica de una relación laboral En definitiva, si, como señala la STSJ de Galicia de 8.4.10, en términos sencillos podemos decir que la diferencia entre el contrato de trabajo y el arrendamiento de servicios no laboral radica en que, ......
  • STSJ Galicia 5442/2013, 5 de Diciembre de 2013
    • España
    • 5 Diciembre 2013
    ...lo que además podemos añadir como así lo hicimos en la Sentencia de este TSJ, Galicia, Social sección 1 de 08 de Abril del 2010 (ROJ: STSJ GAL 4205/2010 ) que: Es ya jurisprudencia consolidada de esta Sala la que indica que "tal como hemos recordado en anteriores ocasiones...es ciertamente ......
  • STSJ Galicia 4469/2013, 11 de Octubre de 2013
    • España
    • 11 Octubre 2013
    ...A lo que además podemos añadir como así lo hicimos en la Sentencia de este TSJ, Galicia, Social sección 1 de 08 de Abril del 2010 (ROJ: STSJ GAL 4205/2010 ) Es ya jurisprudencia consolidada de esta Sala la que indica que "tal como hemos recordado en anteriores ocasiones...es ciertamente a q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR