STSJ Extremadura 215/2010, 27 de Abril de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:818
Número de Recurso144/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución215/2010
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00215/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2010 0100155, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000144 /2010

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Luis María

Recurrido/s: Apolonio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 351 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintisiete de Abril de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 215 En el RECURSO SUPLICACION 144/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. ENRIQUE MARTIN DUARTE, en nombre y representación de D. Luis María, contra la sentencia de fecha 15-10-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 351/2009, seguidos a instancia del recurrente, frente a D. Apolonio, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO: Don Luis María prestó servicios para Don Apolonio con la categoría profesional de auxiliar administrativo, con una antigüedad de 1/2/91 y un salario base mensual de 902,98 euros.

SEGUNDO: En fecha 20/3/2009 el demandante interpone demanda por la que solicita declare la improcedencia del despido.

TERCERO: El trabajador no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical.

CUARTO: El fecha 11 de Mayo de 2009 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se tuvo por intentado sin Efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis María frente a " Apolonio " debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15-3-10, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido pero, sin más cita que de los artículos 188 y 91 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso contiene dos motivos sin que en ellos se diga que amparo y finalidad procesal se pretenda, alegando en el primero que se entiende vulnerado el principio pro operario, indefensión y error en la valoración de la prueba y solicitando en el otro que se practique aquí, en este trámite de recurso, prueba que se solicitó en la instancia.

El recurrente se refiere al principio pro operario, pero, como ha señalado esta Sala en sentencia de 16 de diciembre de 1.997 y el Tribunal Supremo en las de 19 de octubre de 1.983, 18 de febrero de 1.985 y 25 de septiembre y 15 de diciembre de 1.986, tal principio es aplicable en caso de que una norma admita diversas interpretaciones, para elegir la que más favorezca al trabajador, pero carece de virtualidad en el terreno probatorio, en el que el juzgador puede contar con todos los elementos de convicción a su alcance y apreciarlos libremente, según establece el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que nos diga en el cual sea la norma que, admitiendo diversas interpretaciones, deba ser aplicada en el sentido más favorable al...

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