STSJ Castilla-La Mancha 544/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:1296
Número de Recurso114/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución544/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00544/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCIÓN SEGUNDA

Recurrente/s: Felix PROCURADOR CARIDAD ALMANSA NUEDA Y ABOGADO EMILIA ZABALLOS PULIDO.

Recurrido/s: GRUPO SADA P.A. S.A. PROCURADOR LORENZO GÓMEZ MONTEAGUDO Y ABOGADO JUAN LOPEZ GARCIA DE LA RIVA.

Recurso nº.: 114/10

Ponente: Sr. José Montiel González

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa María Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a ocho de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 544 En el Recurso de Suplicación número 114/10, interpuesto por D. Felix, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha trece de mayo de 2009, en los autos número 1290/08, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por GRUPO SADA P.A. S.A. .

Es Ponente la Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Felix contra la empresa "Grupo Sada PA SA" absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y declarando la procedencia del despido efectuado y convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la demandante."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad de 15-5-1979, categoría ayudante y una retribución mensual de 1851,58 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, y siendo de aplicación el convenio Colectivo de Mataderos de Aves y Conejos.

SEGUNDO

Previo el trámite de audiencia previa prevista en el art. 50 del Convenio Colectivo de aplicación, con fecha 3-11-2008 la empresa entrega al actor carta con el siguiente tenor literal: "Una vez transcurrido el plazo a efectos de audiencia previa concedido tanto a Vd como órgano de representación de los trabajadores/as en la comunicación efectuada el pasado 28-10-2008 y sin que nada haya desvirtuado los hechos imputados, le participamos la decisión de esta empresa de conformidad con el poder disciplinario que le concede el art. 54 del Estatuto de Trabajadores, de extinguir su contrato de trabajo como consecuencia del incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, aplicándole el despido disciplinario con base en el apartado d) del apartado segundo del mencionado art. 54 del ET .

Los motivos que fundamentan esta decisión son los siguientes: "el 21-10-2008 depositó Vd. En el buzón de la responsable de recursos humanos de la empresa, Dª Elena, junto con otros, justificante del Sercicio de Salud de Castilla La Mancha "SESCAM" fechado en Lominchar (Toledo) el 30-9- 2008 emitido por el doctor Marco Antonio . En dicho documento se indica que Vd. Acudió a consulta médica con el doctor mencionado, que dicha consulta finalizó a las 12 horas y que debía estar 48 horas de reposo en cama. Este último dato está escrito a mano con el trazo de letras inseguro y de forma distinta a la del resto del citado documento. Dado que este dato hizo sospechar que este documento podía estar falsificado, la empresa acudió a la consulta del doctor mencionado D. Marco Antonio quien nos confirmó que el justificante es suyo pero niega haber recomendado reposo alguno y afirma que la letra en la que se indica dicho reposo no es la suya".

Estos hechos ponen de manifiesto que Vd. Ha justificado su ausencia al trabajo durante el día 30 de septiembre (pretendiendo justificar también la ausencia del día 1 de octubre) mediante la aportación de un parte médico falsificado, lo que supone la trasgresión de la buena fe contractual que quiebra la confianza de la empresa hacia su persona y que justifica la decisión extintiva comunicada mediante el presente documento. Este despido tendrá efectos desde el día de hoy 3- 11-2008". Copia de tal comunicación escrita fue entregada al Comité de Empresa de Grupo SADA PA SA.

TERCERO

Siendo el día 30-9-2008 el demandante sobre las 12 horas acudió al centro de salud de Lominchar siendo asistido por el D. D. Marco Antonio, el cual extendió impreso el correspondiente justificante de asistencia sin ninguna otra recomendación y firmado por el mismo. A tal consulta médica igualmente acudió los días 17 y 20 de octubre de 2008 extendiendo el mismo doctor justificante de asistencia haciendo constar en el mismo, de forma manuscrita la recomendación de "reposo", siendo el resto ilegible.

CUARTO

El demandante personalmente o utilizando a una tercera persona añadió en el parte de asistencia médica de fecha 30-9-2008 la siguiente recomendación escrita "Reposo cama 48 horas" tratando de justificar así su falta de asistencia al trabajo el día 1 de octubre de 2008. Tal parte médico así como los de 17 y 20 de octubre de 2008 fueron entregados conjuntamente el día 21 de octubre de 2008 a la Jefa de Personal Dª Elena .

QUINTO

El demandante no ostenta ningún tipo de representación sindical ni consta su afiliación a ningún sindicato.

SEXTO

Intentada la conciliación el día 2 de diciembre de 2008, en virtud de papeleta presentada el día 18 de noviembre de 2008, ésta terminó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la LPL, se postula la nulidad de las actuaciones, reponiendo las mismas al momento anterior a la celebración del juicio, por infracción de los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución, en relación con los arts. 349, 350 y 351 de la LEC y art. 86.2 de la LPL .

El art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 189.1.d) de la

L.P.L ., que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible.

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio, establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

De lo anterior se desprende que no toda infracción de normas procesales da lugar a la nulidad de las actuaciones judiciales, sino sólo aquellas que afecten a principios esenciales del proceso y que, además, hayan ocasionado efectiva indefensión, tal como aparece definida por la doctrina del Tribunal Constitucional, y siempre que se haya formulado protesta en tiempo y forma, dando con ello ocasión para la reparación de la actuación procesal defectuosa.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005, la norma contenida en el apartado d) del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que procederá el recurso de suplicación «contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento... siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión». Se requiere por tanto, no solo la existencia de «una falta esencial del procedimiento» sino también el concurso de otros dos requisitos que son, «la protesta en tiempo y forma» y que, «hayan producido indefensión».

En el presente caso, la parte recurrente no formuló la protesta en tiempo oportuno (acto del juicio) pudiendo haberlo hecho, por lo que...

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