SAP Madrid 49/2010, 9 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2010:6876
Número de Recurso59/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución49/2010
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO DE SALA Nº 59/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2557/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LEGANES

SENTENCIA Nº 49/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 23ª

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. EDUARDO JESUS GUTIERREZ GOMEZ

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Madrid, a 9 de abril de 2010.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Abreviado nº 2557/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés, seguido por un supuesto delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y las acusadas, Dª. Rafaela, nacida en Medellín (Colombia), el día 1 de febrero de 1976, hija de Pedro Luis y de Aída, sin antecedentes penales, privada de libertad desde el 15 de septiembre de 2006 al 23 de julio de 2007, salvo ulterior comprobación, representada por la Procuradora Sra. Gemma María Revuelta de Aniceto y defendida por el Letrado Sr. Carlos Bodega Canorra, Dª. Bárbara, nacida en Anaime (Colombia), el día 12 de septiembre de 1952, hija de Dositeo y de Cristina, sin antecedentes penales, privada de libertad desde el 16 de septiembre de 2006 al 18 de julio de 2007, salvo ulterior comprobación, representada por la Procuradora Sra. María Cristina Benito Cabezuelo y defendida por la Letrada Sra. María Teresa Quintana Drake Barcena, y Dª. Leocadia, nacida en Caja Mar (Colombia), el día 25 de diciembre de 1971, hija de Bárbara y de Julio, sin antecedentes penales, privada de libertad desde el 17 de septiembre de 2006 al 28 de noviembre de 2006, salvo ulterior comprobación, representada por la Procuradora Sra. María Cristina Benito Cabezuelo y defendida por la Letrada Sra. María Teresa Quintana Drake Barcena, estando actualmente todas ellas en libertad provisional por esta causa, salvo ulterior comprobación y habiendo teniendo lugar el juicio el día 8 de abril de 2010.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, acusando como responsables del mismo, en concepto de autoras, a Dª. Rafaela, a Dª. Bárbara y a Dª. Leocadia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera a cada una la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de 300 días de privación de libertad, comiso de la droga, útiles, productos químicos y máquinas que formaban parte del laboratorio hallado en la vivienda de la calle DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 de la localidad de Leganés, así como del ordenador y su monitor, la pistola de fogueo marca Kilmar, modelo 75 auto con nº de serie NUM002, con su cargador, cartuchos y elementos de limpieza y la bascula electrónica de precisión "Tanita", ocupados en el registro del chalet de la calle DIRECCION001 nº NUM003 de la localidad de Griñón, de los vehículos Daewoo Nubira con matricula W .... WR, Renault Clío con matricula .... NBX y

Hyundai Matiz con matrícula .... JQS, las joyas de plata, los 38.000,92 euros, los 10.505 bolívares venezolanos, el billete de 20 del banco de Israel, el dólar americano, las 130 pesetas y los 9.000 escudos portugueses incautados a las tres acusadas, destrucción de la sustancia y costas procesales por terceras partes.

SEGUNDO

La defensa de las acusadas, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal y así las defensas de Rafaela y Bárbara solicitaron la imposición de la pena mínima de tres años multa de 52.461,76 euros sin arresto sustitutorio o en su defecto 10 días y en atención a la concurrencia de la atenuante analógica de reconocimiento de los hechos, así como de dilaciones indebidas. La defensa de Leocadia solicitó la libre absolución.

TERCERO

La causa consta de 14 tomos y más de 1.500 folios, por lo que se ha excedido del plazo de cinco días para el dictado de la sentencia en el procedimiento abreviado.

  1. HECHOS PROBADOS

Teniendo sospechas por vigilancias efectuadas por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de Vallecas de Madrid sobre compradores de droga de que en el piso NUM001 de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Leganés, habitado por la acusada Dª. Bárbara, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuya renta de alquiler era pagada por su hija, la también acusada Dª. Leocadia, mayor de edad y sin antecedentes penales, ambas podían dedicarse en el mismo a preparar cocaína procedente de su país natal, para su posterior distribución y venta en el bario de Valdemingómez de la capital madrileña, sobre las 15.00 horas del día 15 de septiembre de 2006, se montó un dispositivo de vigilancia enfrente de la casa de Bárbara, formado por los policías con carnés profesionales NUM004 y NUM005 y otro dispositivo en el poblado de Valdemingómez, constituido por los agentes de la policía nacional con nº NUM006, NUM007 y NUM008 .

Alrededor de las 20.30 horas de ese mismo día la también acusada D. Rafaela, carente de antecedentes penales, llegó a la dirección de Bárbara en el vehículo de su propiedad marca Daewoo, modelo Nubira, con matrícula W .... WR, conducido por su compatriota Marcial, del que no consta que tuviera conocimiento previo de la actividad de trafico ilegal a la que se dedicaba Rafaela y que había accedido como favor, a llevarla a Leganés.

Inmediatamente Rafaela subió hasta la vivienda de Bárbara quién le entregó un paquete cuadrado envuelto en papel de aluminio, cubierto de cinta aislante y de una cantidad de café, en cuyo interior había una sustancia en roca, que posteriormente y debidamente analizada por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (INT y CF) resultó ser 644 gramos netos de cocaína con una riqueza del 15,8% equivalente a 101,75 gramos de cocaína pura, conociendo perfectamente Rafaela el contenido del paquete que le había entregado Bárbara y utilizando el vehículo para estos fines.

Al cabo de unos 15 minutos Rafaela salio del domicilio de Bárbara y se montó en la parte trasera del su automóvil y le pidió a Marcial que la llevara al barrio de Valdemingómez, teniendo esta acusada y actuando siempre de mutuo y previo acuerdo en la acción con las imputadas, Bárbara y Leocadia, el propósito de llevar el paquete que le había entregado Bárbara al bario marginal para su entrega y posterior venta de la sustancia estupefaciente en el mercado negro. Al ver que el vehículo Daewoo Nubira abandonaba la calle DIRECCION000, los policías nacionales nº NUM004 y NUM005 iniciaron el seguimiento en el coche camuflado del Daewoo Nubira sin perderlo de vista y comprobando estos agentes que la acusada se dirigía hacia la barriada de Valdemingómez, lo pusieron en comunicación de la otra patrulla policial, que se encontraba vigilando en dicho pueblo.

Al llegar el coche ocupado por la acusada Rafaela a Valdemingómez fue bloqueado por la policía que impidió que el automóvil pudiera darse a la fuga. Una vez que los policías nacionales lograron interceptar a Rafaela, le ocuparon el bolso en cuyo interior guardaba el paquete que contenía la cocaína. Al día siguiente el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid dicto un auto autorizando la entrada y registro del piso NUM001 de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Leganés, llevándose a cabo el mismo día 16 de septiembre de 2006 por los PN con nº NUM006, NUM008, NUM005, NUM007 y NUM004 . En el registro de la vivienda de Bárbara se ocuparon en la cocina y su terraza, en la entrada en el salón y en dos habitaciones, bolsas con sustancia que posteriormente remitida y analizada por el INT y CF de Madrid resultó ser cocaína y en concreto, se incautaron las siguientes bolsas:

- Una bolsa blanca con 0,82 gramos (820 miligramos) de cocaína con pureza del 14,5% equivalente a 0,11 gramos de cocaína pura (muestra nº 2 que corresponde a la bolsa nº 1 que se remitió) y con fenacetina al 35,6 % y procaína al 4,3 % como adulterantes.

- Una bolsa transparente con 29,937 gramos (29.937 miligramos) de cocaína con pureza del 13,6% equivalente a 4,071 gramos de cocaína pura (muestra nº 12 que corresponde a la bolsa nº 6 que se remitió) y con fenacetina al 45,7 % y procaína al 7 % como adulterantes.

- Una bolsa transparente con 29,945 gramos (29.945 miligramos) de cocaína con pureza del 11.7% equivalente a 3,503 gramos de cocaína pura (muestra nº 13 que corresponde a la bolsa nº 6 que se remitió) y con fenacetina al 48,8 % y procaína al 9,4 % como adulterantes.

- Una bolsa transparente con 10,013 gramos (10.013 miligramos) de cocaína con pureza del 15.9% equivalente a 1,592 gramos de cocaína pura (muestra nº 14 que corresponde a la bolsa nº 6 que se remitió) y con fenacetina al 46,7 % y procaína al 8,1 % como adulterantes.

- Una bolsa transparente con 30,074 gramos (30.074 miligramos) de cocaína con pureza del 11% equivalente a 3,308 gramos de cocaína pura (muestra nº 15 que corresponde a la bolsa nº 6 que se remitió) y con fenacetina al 53,1 % y procaína al 8,6 % como adulterantes.

- Una bolsa blanca con 8,611 gramos (8.611 miligramos) de cocaína con pureza del 58,3% equivalente a 5,020 gramos de cocaína pura (muestra nº 38 que corresponde a la bolsa nº 18 que se remitió) y con dilitiazem al 4,8 % como adulterante.

- Una bolsa transparente con 640 gramos (6.400 miligramos) de cocaína con pureza del 29% equivalente a 185,6 gramos de cocaína pura (muestra nº 55 que corresponde a la bolsa nº 25 que se remitió) y con fenacetina al 53,7 % y procaína al 2,5 % como adulterantes.

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