SAP Salamanca 38/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2010:199
Número de Recurso26/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución38/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00038/2010

S E N T E N C I A núm 38/10

En la ciudad de Salamanca a ocho de abril de dos mil diez.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 500/08, ROLLO DE APELACIÓN núm. 26/10 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Salamanca, en los que han sido partes, como apelantes: Isabel, Franco

, Modesto Y Jose Miguel representados por el/la Procurador/a D/Dª Mª Teresa González Santos, bajo la dirección del/la letrado/a D. Pedro Méndez Santos; y como apelados: Benedicto Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representado por el/la Procurador/a D/Dª Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del/la Letrado/a D. José María Contreras Nodal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 4 de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 3-11-09, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Benedicto de los hechos de los que se le acusa en la presente causa CON RESERVA DE LAS ACCIONES CIVILES a Jose Miguel, y DECLARO DE OFICIO las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Isabel, Franco, Modesto Y Jose Miguel solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, alegando como motivos del mismo error en la apreciación de la prueba con infracción de lo dispuesto en los artículos 3, 17, 18, 45 y 46 del Reglamento de Circulación en relación con lo dispuesto en los artículos 9, 11 y 19 de la Ley de Tráfico, en su caso y subsidiariamente procedería apreciar la compensación de culpas, infracción de la doctrina de esta misma Audiencia Provincial y por los apelados se interesó la desestimación del recurso con imposición de costas a los recurrentes.

TERCERO

Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día ocho de abril.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca se dictó sentencia de 13 noviembre 2009 absolviendo al denunciado Benedicto de la falta que se le imputaba, con reserva de las acciones civiles a Jose Miguel .

En relación con la posibilidad de las audiencias provinciales de dictar sentencia condenatoria, en base al recurso de apelación interpuesto, cuando se ha dictado previamente una sentencia absolutoria al que tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional.

Así, este, en sentencia de 7 sep 2009 afirma: "Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre los derechos al proceso con las debidas garantías y a la presunción de inocencia en las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio. Respecto de la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero, 24/2009, de 26 de enero, y 108/2009, de 11 de mayo ), que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos reiterado que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. De manera que hemos enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 170/2005, de 20 de junio, 164/2007, de 2 julio, y 60/2008, de 26 de mayo ). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) determina también la derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena (SSTC 90/2006, de 27 de marzo; 95/2006, de 27 de marzo; 217/2006, de 3 de julio; 309/2006, de 23 de octubre; 360/2006, de 18 de diciembre )" (STC 118/2009, de 19 de mayo )".

Igualmente el tribunal constitucional en sentencia de STC 2 ª 7 sep 2009, dice que " No obstante, ha de recordarse asimismo que la doctrina constitucional reseñada no resulta aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación atañe estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado (STC 170/2002, de 30 de septiembre, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre; 256/2007, de 17 de diciembre; 124/2008, de 20 de octubre; 34/2009, de 9 de febrero y 120/2009, de 18 de mayo )".

Por otro lado, en sentencia de 15 junio 2009 afirma que " también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de la conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero )".

SEGUNDO

En el presente caso, la sentencia de instancia contiene el siguiente relato de hechos probados, que son plenamente aceptados por esta audiencia Provincial, al no haber sido atacados: "

PRIMERO

El día 13 de febrero de 2008, sobre las 15,30 horas, Benedicto circulaba en el vehículo de su propiedad Mercedes C220 CDI con placas de matrícula .... BGF por la carretera SA 302 (Ledesma SA-315) en dirección y sentido a Salamanca. Aproximadamente en el punto kilométrico 16,350 de dicha vía, Benedicto divisó como unos metros más adelante una persona que se hallaba en el margen izquierdo de la calzada y que caminaba con una bicicleta de la mano sobre la que se aprestaba a montarse, para acto seguido, súbitamente, iniciar el cruce de la carretera de izquierda a derecha (según el sentido de marcha del vehículo) sin apercibirse de la presencia del vehículo conducido por Benedicto -por no adoptar las necesarias precauciones, posiblemente sin mirar o mirando una vez que inició el cruce de la vía-. Dicha persona resultó ser Jose Miguel (nacido en 1947). En ese momento, Benedicto accionó los frenos del vehículo, tocó el claxon y giró el volante para desplazar el vehículo hacia el carril izquierdo de la calzada (en el sentido de la marcha) y esquivar así a Jose Miguel . A pesar de ello, Benedicto no pudo evitar la colisión entre la parte frontal derecha de su vehículo con la rueda trasera de la bicicleta de Jose Miguel (una bicicleta Halley Oxford 6400).

SEGUNDO

Doy por probados y por reproducidos los datos obrantes en el atestado de la Policía de Tráfico y fotografías relativos a las características del lugar, huellas, medidas, señalización así como condiciones meteorológicas y de visibilidad existente en el lugar día y hora en que acaecieron los hechos y los daños iniciales de ambos vehículos.

TERCERO

De resultas Jose Miguel (nacido en el año 1947) sufrió traumatismo craneoencefálico, con pérdida de sustancia ósea que requirió craneoplastia, así como un grave deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas. A consecuencia de las lesiones sufridas, Jose Miguel sufre una grave limitación de todas las funciones diarias, con dependencia absoluta de otra persona, puesto que no es capaz de cuidar de sí mismo.

CUARTO

El vehículo Mercedes Benz C-220 CDI, con placas de .... BGF, se encontraba amparado por póliza de seguros,...

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